REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Marzo 2008
197° y 149°

Juez: JOSE AUGUSTO RONDON.
Secretaria: ZORAIDA MOLINA.
Fiscal: DRA. SCOLOVICH DESIREE, Fiscal Del Ministerio Pùblico Para el Regimen Procesal Transitorio de la Circunscripciòn del Estado Miranda.
Víctima: GONZALEZ DE HOLLAND GILDA EUGENIA.

Visto el escrito presentado por la DRA. SCOLOVICH DESIREE en su carácter de Fiscal Del Ministerio Pùblico Para el Regimen Procesal Transitorio de la Circunscripciòn del Estado Miranda, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, con fundamento en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Se inicio la presente causa en fecha 20/01/1990 por ante el Cuerpo Tecnico de Policía Judicial Delegación del Estado Miranda, en virtud de que se recibió llamada telefónica de parte del funcionario Alirio Arambulo, credencial 16643, adscrito a la División Contra Homicidio informando el ingreso a la Morgue de Bello Monte el cadáver de una persona de sexo femenino, identificada como GILDA EUGENIA GONZALEZ DE HOLLAND.

En tal sentido al ser investigados los hechos por parte del Representante del Ministerio Publico, este considera que los mismos son ATÍPICOS, debido a que no puede subsumirse la conducta desplegada por el investigado, en ninguno de los tipos penales contenidos en la legislación penal venezolana, razón por la cual la Representante del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa, con base en lo establecido en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden es importante señalar, que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente nos encontramos ante un hecho atípico.

Así mismo este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 318 ordinal 2° el cual consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 2° El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad...” (Subrayado y negrillas nuestras).


En virtud de lo anteriormente expuesto al quedar por demostrado que nos encontramos en presencia de un hecho atípico, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado es atípico.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ




JOSE AUGUSTO RONDON

LA SECRETARIA



ABG. ZORAIDA MOLINA

En la misma fecha se le dio cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. ZORAIDA MOLINA




ACT. NRO. 1C-4224-07
OYBR/JRC/apct.-