REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos GUEVARA DIAZ HECTOR JOEL Y CARRILLO CARRILLO FERNANDO JESUS, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de HURTO CON FRACTURA, tipificado en el artículo 453 numeral 4to del Código Penal Venezolano; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son el autores del referido hecho punible como consta del acta policial de aprehensión cursante al folio 5 donde se lee “…En esta misma fecha siendo aproximadamente las 03:15 horas de la mañana, (…) realizando labores de patrullaje, (…), específicamente por la pasarela donde esta el liceo Julio Rosales se encontraban dos ciudadanos uno con un listón de madera haciéndole fuerza a la Santa Maria hacia arriba mientras que el otro estaba sacando objetos varios del kiosco le di la voz de altos y se procedio a realizarle la inspección (…), Es todo…” a la y acta de entrevista rendida por la víctima; finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual para el delito de HURTO CON FRACTURA es prisión de 2 a 4 años, sin embargo este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado por lo cual el tribunal acuerda imponer en su lugar las siguientes medidas sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: La del numeral 3, consistente Presentación ante este Tribunal cada 8 días y la del numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de 2 fiadores cada uno de los cuales deberá acreditar un ingreso mensual equivalente a 50 unidades tributarias, los cuales deberán consignar ante este tribunal la siguiente documentación: Constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, últimos seis recibos de pago, últimos seis estados de cuenta bancarios. Los imputados GUEVARA DIAZ HECTOR JOEL Y CARRILLO CARRILLO FERNANDO JESUS permanecerán recluidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por un lapso de 10 días vencidos los cuales sin que los mismos hayan dado cumplimiento a la medida cautelar impuesta, serán trasladados a la sede del Internado Judicial Rodeo I. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese boletas de encarcelación con sus respectivos oficios. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON

LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA

Exp. N° 1C-5184-08
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