REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se declara Sin Lugar la nulidad de las actas cursantes a los folios dos y catorce de las actuaciones donde constan las declaraciones rendidas por las ciudadanas NELIDA LUZARDO y la Adolescente, por cuanto este Tribunal observa que siendo dicha ciudadana la made y representante legal de la victima quien narra supuestos hechos punibles, perpetrados contra su menor hija, decretar la nulidad de dichas actas por no haberse impuesto a la misma del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser concubina del imputado constituiría una nulidad basada en una formalidad insustancial.

SEGUNDO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano SANCHEZ GODOY JHON, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: Considerando lo manifestado en esta audiencia por la adolescente (Identidad omitida) en el sentido de que ella había consentido la relación, considerando que el ciudadano JHON SANCHEZ, manifestó que la primera vez que habían tenido relaciones la víctima tenía 12 años, considerando que la adolescente igualmente manifestó que fue cuando tenía 11 años, mas luego manifestó dudas en ese sentido; este Tribunal considera que los hechos encuadran en el tipo penal de ACTO CARNAL, tipificado en el artículo 378 del Código Penal, lo cual estima este tribunal acreditado por los siguientes elementos de convicción. Declaración rendida por la adolescente (identidad omitida) ante la Fiscalía 12 del Ministerio Público inserta a los folios 2 al 4 donde se lee “… Mi padrastro JOHN SANCHEZ, empezó a tocarme, me besaba el cuerpo, empezó a meterme el pene por detrás, un dia que llegue del liceo enferma, el me quito la ropa, me bañó, me acosto en su cama, me dijo que no me iba hacer nada y empezó y se sacó el pipi, me besaba el cuerpo y me penetro por delante, me dolió, bote sangre, me auste y el tambien estaba sustado, yo se lo iba a decir a mi madre, pero me daba miedo que se fuera a morir porque ella sufre de una broma en la cabeza y me daba miedo que ella le fuera a creer mas a él que a mi, (…),Es todo…”; Acta de Investigación de fecha 25-03-2008 inserta al folio 10 en donde se lee “…En esta misma fecha encontrándome en la sede de esta Sud-Delegación, se recibió llamada, (…) informando que en las instalaciones de la Fiscalia se encontraba un ciudadano, quien estaba siendo denunciado por la ciudadana; LUZARDO NAVA NELIDA ROSA, (…) y en la cual aparece como victima la adolescente: YUNERKIS ROSANGEL MENA LUZARDO, (…) por cuanto el mismo agredió físicamente a su hija y posteriormente abuso de ella sexualmente, (…) es todo…”, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Luzardo Nelida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista rendida por la Víctima en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las declaraciones rendidas en esta audiencia; finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse la cual es prisión de 6 a 18 meses; de igual manera se considera que existen fundados elementos de convicción para estimar acreditado el delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible, tal como consta de Declaración rendida por la adolescente (identidad omitida) ante la Fiscalía 12 del Ministerio Público inserta a los folios 3 al 5; Acta de Investigación de fecha 25-03-2008 inserta al folio 11, Acta de entrevista rendida por la ciudadana Luzardo Nelida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista rendida por la Víctima en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como las declaraciones rendidas en esta audiencia, igualmente concurre el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse; en consecuencia este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales son: La del numeral 3, consiste en Orden de salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, la cual se ejecutará voluntariamente por el agresor de inmediato, de lo contrario la ejecutara este Tribunal con el auxilio de la fuerza pública, la del numeral 5 consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; y la del numeral 6 prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y de acuerdo con lo establecido en los artículo 89 y 92 de la precitada Ley Especial, se decretan en contra del imputado SANCHEZ GODOY JHON las siguientes medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: la del numeral 3° consistente en presentación ante este Tribunal cada 15 días y la del numeral 8° ejusdem, consistente en la presentación de 2 fiadores cada uno de los cuales deberá acreditar un ingreso mensual equivalente a ciento veinte (120) unidades tributarias, los cuales deberán consignar ante este tribunal la siguiente documentación: Constancia de residencia, constancia de buena conducta, constancia de trabajo, ultima declaración de impuesto sobre la renta, últimos seis recibos de pago, últimos seis estados de cuenta bancarios, registro de información fiscal (RIF). El imputado SANCHEZ GODOY JHON permanecerá recluido en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques, hasta tanto de cumplimiento a la medida cautelar impuesta en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese boleta de encarcelación con su respectivo oficio. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON

LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA
Exp. N° 1C-5185-08