REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Marzo de 2008
197° y 149°

Juez: OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ.
Secretaria: ZORAIDA MOLINA
Fiscal: DRA. BELLA DESIREE FREITAS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.
Víctima: DESCONOCIDO.

Visto el escrito presentado por el DRA. BELLA DESIREE FREITAS en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, con fundamento en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

El (la/los) ciudadano (a/os) BARAJAS CARREÑO EUSTORGIO, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual expone resulta que mi hija de nombre BARAJAS GONZALEZ DISNERCI, de 18 años de edad, salio de la casa el día jueves 14-12-06 a la 01:00 horas de la tarde, ella me dijo que iba para el Instituto donde estudia de nombre la Parra, ubicado cerca de la Alcaldía de Guaicaipuro y hasta el día de hoy no han sabido nada de ella ni de su paradero .

En tal sentido al ser investigados los hechos por parte del Representante del Ministerio Publico, este considera que los mismos no se realizaron o no pueden atribuírsele al imputado, razón por la cual la Representante del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento de la causa, con base en lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden es importante señalar, que de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que efectivamente nos encontramos ante un hecho atípico.

Así mismo este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 318 ordinal 1° el cual consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 1° El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...” (Subrayado y negrillas nuestras).


En virtud de lo anteriormente expuesto al quedar por demostrado que nos encontramos en presencia de un hecho que no ocurrió, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho imputado no ocurrió.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZ



OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ
LA SECRETARIA


ABG. ZORAIDA MOLINA

En la misma fecha se le dio cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ZORAIDA MOLINA


ACT. NRO. 1C-3565/07
OYBR/JRC/apct.-