REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Marzo de 2008
197° y 148°
Causa N° 3C4613-07
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Alma Monsalve

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal: Aux. 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia Nacional en materia de Defensa Ambiental: Dra. Margiori Yasenka Urbaneja Bastidas/ Defensa Privada: Dr. Alberto Colmenares Arévalo./ Imputados: 1) Godofredo Pestana Cedeño, 2) Angélica Maria Moreno Sandoval De Pestana




venezolano, de 48 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, nacido en Caracas-Distrito Capital, en fecha 11-04-1.960, hijo de Manuel Pestana Díaz , (F) y de Teresa Cedeño (f), titular de la cédula de identidad No. 6.135.479, de estado civil casado, residenciado en la Carretera Panamericana Kilómetro 22 Los Teques, Estado Miranda.

, venezolana, de 43 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, nacida en Caracas-Distrito Capital, en fecha 02-04-1.964, hija de Juan Emilia Sandoval de Moreno, (v) y de Héctor Eloy Moreno (v), titular de la cédula de identidad No.9.096.677, de estado civil casada, residenciada en el Km. 32 de la Carretera Panamericana, sector El Limón, Los Teques, Estado Miranda.


Delito: Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales.

Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida a los ciudadanos: Godofredo Pestana Cedeño y Angélica María Moreno Sandoval De Pestana, signada bajo el Nº 3C4613-07, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 13/07/2007, por la Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Competencia Nacional en materia de Defensa Ambiental. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, en la Sala de Audiencias, presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; la Secretaria Abg. Alma Akyleya Monsalve y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio al acto, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos el día 12/03/2002, de los cuales se tuvo conocimiento a través de funcionarios adscritos al Comando Regional N° 05 del Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional, luego de que salieran de comisión con destino al Km 32 de la Carretera Panamericana, sector El Limon, específicamente en el establecimiento comercial denominado “Super Repuestos A.T C.A”, donde se entrevistaron con los ciudadanos Godofredo Pestana y Angélica de Pestana, quienes manifestaron ser propietarios del local, lo cual constataron a través del registro de Comercio N° 80, del año 1996, procediendo a realizar una inspección en el lugar, la cual arrojó los siguientes resultados: Se detecto un bote de restos de concreto y tierra a media ladera con una inclinación de 45° la cual se encontraba ubicada en la parte posterior del precitado local comercial, igualmente se detecto en la parte afectada un minichover marca BOBCAT 642, procediendo a solicitarle a los ciudadanos antes nombrados la permisología correspondiente para realizar esas actividades dentro de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, recibiendo como resultado que no la poseían. Finalmente los funcionarios actuantes procedieron a tomar las impresiones fotográficas de la zona afectada.

De igual forma, en aras de la investigación, en fecha 16/05/2002 la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente envía oficio N° 00045, mediante el cual se remiten las resultas de la Inspección Técnica practica en el establecimiento antes descrito, del cual se desprende la existencia de vehículos en los extremos del establecimiento, relleno realizado con bote de tierra y escombros, el cual abarca un área aproximada de 8 X18 metros, con la finalidad de evitar el hundimiento del terreno, así mismo se dejó constancia que el terreno en cuestión se encuentra dentro de los límites de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de lo antes expuesto, la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente, remitió Oficio N° 1163, de fecha 26/09/2005, en el cual informa que da inicio al procedimiento administrativo sancionatorio contra la Sociedad mercantil “Super Repuestos AT, C.A”, por realizar botes de desechos sólidos y granulares sin las correspondientes autorizaciones, así como también por realizar actividad comercial e industrial en la Zona Protectora del Area Metropolitana de Caracas, en el cual no está permitido, quedando signada la orden de proceder con el N° 13052050018, de fecha 31/08/2005 por el Area Administrativa de Los Teques de la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente.

Es oportuno resaltar que en el acto de la Audiencia Preliminar la representante Fiscal expuso: “Procedo a presentar formal ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos GODOFREDO PESTANA CEDEÑO y ANGÉLICA MARIA MORENO SANDOVAL DE PESTANA, por la comisión de los delitos de Degradación de Suelos, Topografía Y Paisaje y Actividades en Areas Especiales o Ecosistemas Naturales; previstos y sancionados en los artículos 43 en su primer aparte y 58, respectivamente de la Ley Penal del Ambiente. De seguidas paso a narrar de forma detallada los hechos por los cuales presenta formal acusación en contra de los prenombrados ciudadanos, así como los elementos por los cuales presenta su acto conclusivo, así como los elementos por los cuales presenta su acto conclusivo, ofreciendo como medios de pruebas para ser incorporados al debate oral y público, los siguientes: 1.- Declaración de los funcionarios Cabo Segundo (GN) Rodríguez Domínguez Douglas y Distinguido (GN) Escalona Figuera Alexis, ambos adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 56, Comando Regional 5 de la Guardia Nacional, Puerta Morocha. 2.- Declaración de la funcionaria adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, hoy Ministerio para el Poder Popular del Ambiente, Coordinación de Ordenación y Administración Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. De igual forma promovió como Pruebas Documentales, a los fines de su exhibición y lectura las siguientes: 1.- Acta de Investigación Policial Nº CR5-D56-4TA.CIA-SO: 0024, de fecha 12 de marzo de 2002, efectuada por los funcionarios C/2DO: (GN) RODRIGUEZ DOMINGUEZ DOUGLAS y DGTDO (GN) ESCALONA FIGUERA ALEXIS, efectivos adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 56 del Comando Regional 5 de la Guardia Nacional. 2.- Acta de Investigación Policial Nº CR5-D56-4TA.CIA-SO: 0024-01 de fecha 12 de marzo de 2002, efectuada por los funcionarios C/2DO: (GN) RODRIGUEZ DOMINGUEZ DOUGLAS y DGTDO (GN) ESCALONA FIGUERA ALEXIS, antes señalados. 3.- Oficio Nº 00045 de fecha 14 de mayo de 2002, emanado de la Dirección Estadal Ambiental del Distrito Capital del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. 4.- Informe Técnico de fecha 30 de abril de 2002, suscrito por la Geógrafo Gabriela Grimaldi P, funcionaria perteneciente al Ministerio del Ambiente. 5.- Oficio Nº 2004-378, de fecha 26 de mayo de 2004, procedente de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Municipal Guaicaipuro del Estado Miranda, suscrita por el ingeniero Pablo Comenzana. 6.- Oficio Nº 1163 de fecha 23 de septiembre de 2005, procedente de la Dirección Estadal Ambiental Miranda del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, suscrita por el Licenciado José Rafael Díaz Dimas. 7.- Orden de proceder Nº 13052050018, de fecha 31 de agosto de 2005, suscrito por el Lic. José R. Díaz D., en su condición de Director Estadal Ambiental Miranda del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. 8.- Fijación Fotográfica sustanciada por los funcionarios C/2DO: (GN) RODRIGUEZ DOMINGUEZ DOUGLAS y DGTDO (GN) ESCALONA FIGUERA ALEXIS. Finalmente, solicita se ordene el Pase a Juicio en la presente causa, por la comisión de los ilícitos establecidos en los artículos 43 y 58, respectivamente de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto su conducta se encuentra en contravención a las normas antes mencionadas y a lo previsto en los Decretos N° 1046, de fecha 19-06-1942 y N° 2299, de fecha 05-06-1992, los cuales consagran al plan de ordenamiento de uso de la zona protectora del Área Metropolitana de Caracas, los cuales fueron vulnerados por los imputados sin contar con las autorizaciones respectivas, siendo el caso que la zona afectada, es una zona de las establecidas en el artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente, en la cual no está permitida la actividad comercial y en cuanto a la actividad de deforestación se debe contar con especificaciones detalladas, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 34, 44 de la Ley Forestal de Suelos. Asimismo solicita sea admitida la acusación presentada, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los ciudadanos: GODOFREDO PESTANA y ANGÉLICA MARIA MORENO SANDOVAL DE PESTANA.

Por su parte, la Defensa Privada, haciendo uso de su derecho de palabra manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de excepciones presentado por mi persona en tiempo hábil, específicamente en fecha 03/03/2008, en primer lugar quiero notificar a este Tribunal que mis representados han permanecido en ese espacio hace mas de 25 años, es decir, mucho antes de que la reforma del decreto N° 1.056, de fecha 19 de junio de 1972, empezara a surtir sus efectos, es decir, a partir de la publicación de su Plan de Ordenación y Reglamento de Uso de fecha 18 de enero de 1993, esto de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, además de esto mis representados tienen unos derecho por haber permanecido allí más de 25 años, específicamente en los artículos 64 y 63 de la misma Ley se establece la faculta de expropiar y en caso de que no se use la expropiación se le otorgue uso compatible a esas personas. Para iniciar el presente acto, opongo la excepción La excepción contenida en el artículo 28 numeral 5, es decir, la extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente y artículo 108 ordinal 5 del Código penal, todo esto adminiculado a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Defensa que la acusación formulada por el representante del Ministerio Publico en contra de mis defendidos está fundamentada en hechos subsumidos en tipos penales, cuya acción para perseguirlos penalmente esta evidentemente prescrita desde antes de la primera citación que le hiciere el Ministerio Público como imputados; por cuanto los delitos imputados por la Fiscalía establecen como límite máximo tres años de prisión; por lo que la acción penal prescribe a los tres (03) años y desde la comisión del hecho punible que es el 12 de Marzo del 2002, hasta el momento en que se interrumpió la prescripción, con la primera citación como imputados, transcurrieron más de tres (03) años, asimismo, si tomamos en cuenta el tiempo transcurrido opero la Prescripción Judicial de la Acción Penal tal y como lo establece el artículo 110 del Código Penal, siendo que hasta hoy han pasado más de cuatro (04) años y seis (06) meses, es decir, el juicio se ha prolongado por un tiempo superior a ese lapso, sin culpa de mis representados; motivo por el cual solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el sobreseimiento de la presente causa. En segundo lugar interpongo la excepción Perentoria, establecida en el artículo 28 numeral 4 Literal C del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto considera la Defensa que los hechos en que se basa la acusación fiscal no revisten carácter penal; entre otras cosas, nos encontramos en presencia de una causa de justificación, de las previstas en el artículo 65 del Código Penal y en consecuencia su conducta no es punible. En tercer lugar, opongo la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i, del mismo texto adjetivo penal, por considerar que la acción fiscal no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326 numerales 2 y 3 ejusdem, referida a la Acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. No basta enunciar el tipo penal sino que es necesario indicar cómo se configuran cada uno de los elementos del tipo, para luego concluir que efectivamente hay una perfectamente subsunción de los hechos en el derecho y por cuanto, el escrito acusatorio no proporciona ni contiene fundamentos serios para el enjuiciamiento publico de mis defendidos, toda vez que se basa en informes técnicos cuyos resultados lejos de ser considerados como fundamento de imputación, han debido considerarse como elementos de exculpación Ahora bien, en virtud de las excepciones opuestas y señaladas, esta Defensa solicita se declare el consecuente sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Como Quinto Punto y a todo evento, en caso de que no fuesen apreciadas las excepciones opuestas, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos que se le imputan a mi defendido no exceden de los tres años de prisión y además de ser personas respetuosas, a tal efecto se propone terminar el relleno para paralizar la falla de borde de la Carretera Panamericana, por último, a todo evento por ser pertinentes y necesarias proponemos las siguientes pruebas: 1- Como Experto a la ingeniero Carmen Oneida Monterrey, Funcionaria Adscrita a la Dirección Estadal Ambiental Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Como Documentales: 1- Informe Técnico de fecha 29-04-2002, elaborado en comisión mixta del Ministerio Publico y Ministerio del Ambiente del cual se evidencia la falla existente por el problema de drenaje de la carretera Panamericana y realiza las recomendaciones de relleno de dichas fallas. 2- Oficio N° 0045 de fecha 14-05-2002, emanado del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente. 3- Informe emanado de la Coordinación Técnica Científico Ambiental de la Fiscalia General de la Republica, de fecha 13-06-2006. 4-. Informe de Inspección elaborado por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de fecha 15-07-2005. 5- Constancia de Residencia emanada por la asociación de vecinos El Trabuco, de la cual se evidencia la permanencia de mis representados por más de 25 años. 6- Acta de Imputación de mí defendida Angélica Maria Moreno de Pestana, de fecha 05-06-07, de la cual se evidencia que mi representada no ha botado escombros en ningún momento. En cuanto a las otras pruebas ofrecidas por la representación fiscal y en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, la defensa hace suyas las promovidas. Finalmente, solicito declare con lugar las excepciones opuestas y en consecuencia se declare la inadmisibilidad de la acusación presentada, y en caso de ser admitida la acusación se considere lo pertinente a los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso que hemos solicitado y en el caso de ir a Juicio Oral y Público se admitan las pruebas aportadas por esta Defensa a favor de mis defendidos Godofredo Pestana y Angélica María Moreno Sandoval de Pestana. Es todo”

Finalizada su exposición la Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, a los fines de dar el trámite correspondiente a las excepciones interpuestas, siendo el caso que finalizada las exposiciones la Juez le solicito a la representante Fiscal indique de manera clara cuál es la calificación Jurídica que imputa a los ciudadanos Godofredo Pestana y Angélica María Moreno Sandoval de Pestana, a lo cual respondió que son los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje y Actividades en Areas Especiales o Ecosistemas Naturales; previstos y sancionados en los artículos 43 en su primer aparte y 58, respectivamente de la Ley Penal del Ambiente; en tal sentido la Juez solicito a la Fiscal explique las razones por las cuales al momento de contestar las excepciones hizo referencia a la continuidad de los delitos, mas sin embargo no forma parte de su imputación formal, el grado de continuidad establecido en el artículo 99 del Código Penal, refiriendo la Fiscal que ello lo señaló fue en su escrito acusatorio y que lo sustenta en el oficio N° 1163, de fecha 23/09/2005, emanado de la Dirección Ambiental del Estado Miranda, el cual se encuentra cursante en el folio 102 de las actuaciones, así como la Orden de Proceder, de fecha 31/08/2005, cursante a los folios 103 al 105 de la causa; en tal sentido la Juez procedió a recordar al Ministerio Público el Principio de oralidad, como Principio rector del proceso penal.
CAPITULO SEGUNDO:
De la Calificación Jurídica

Del curso de la audiencia se evidencia que la Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos variante, toda vez que en su exposición inicial manifestó que la acusación interpuesta respecto a los ciudadanos Godofredo Pestana Cedeño y Angélica María Moreno Sandoval De Pestana, es por la comisión de los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje y Actividades en Areas Especiales o Ecosistemas Naturales; previstos y sancionados en los artículos 43 en su primer aparte y 58, respectivamente de la Ley Penal del Ambiente; posteriormente al momento de contestar las excepciones de la defensa hizo lacónica referencia a la continuidad de los delitos, seguidamente a pregunta de la Juez suscrita respecto a la variante calificación jurídica, nuevamente afirma que son los delitos previstos y sancionados en los artículos 43 en su primer aparte y 58, respectivamente de la Ley Penal del Ambiente, omitiendo todo tipo de referencia al grado de continuidad en la comisión de los hechos punibles, para finalmente referir que efectivamente imputa los delitos precedentemente descritos en grado de continuidad; lo cual fundamento en los siguientes elementos:
- Oficio N° 1163, de fecha 23/09/2005, emanado de la Dirección Estadal Ambiental, mediante la cual ese despacho informa del inicio de la respectiva averiguación administrativa, añadiendo que para el momento de la inspección no se apreció actividades referidas a desechos sólidos y granulares; sin embargo se corroboró que el establecimiento en cuestión se encuentra ubicado en la Unidad 8 del área bajo régimen de administración especial denominado Zona Protectora del Area Metropolitana de Caracas.
- Orden de proceder N° 13052050018, de fecha 31/08/2005, emanado de la Dirección Estadal Ambiental, donde se deja constancia de los resultados de la inspección realizada, señalando que no se apreció actividades referidas a desechos sólidos y granulares.

Ahora bien, del análisis de los hechos observa esta Juzgadora que la conducta desplegada por los sujetos activos, se subsumen dentro de los tipos penales de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje y Actividades en Areas Especiales o Ecosistemas Naturales; previstos y sancionados en los artículos 43 en su primer aparte y 58, respectivamente de la Ley Penal del Ambiente; los cuales establecen:



Artículo 43. Degradación de suelos, topografía y paisaje.- El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo.
Artículo 58. Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales.- El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo.

En virtud de los señalamientos anteriores, cabe destacar que el Ministerio Público de forma confusa fundamento en la parte final de su exposición la presunta “Continuidad” de los delitos antes descritos, en el contenido de una comunicación de fecha 23/09/2005, emanado de la Dirección Estadal Ambiental, mediante la cual ese despacho informa del inicio de la respectiva averiguación administrativa, la cual entre otras cosas señala que para el momento de la inspección no se apreció actividades referidas a desechos sólidos y granulares; lo cual igualmente se corrobora del contenido de la Orden de proceder N° 13052050018, de fecha 31/08/2005, afirmaciones éstas que lejos de demostrar que la conducta criminosa se ha continuando ejecutando en el tiempo por parte de los sujetos activos, permite establecer que para el momento de la última inspección realizada en el lugar del suceso no se evidenció ninguna actividad de desechos sólidos o granulares; por lo que el argumento del Ministerio Público resulta incongruente en relación a los elementos en los cuales se fundamenta; aunado a lo antes expuesto cabe destacar que la “continuidad” del hecho punible no viene determinada por la existencia en el tiempo de las consecuencias materiales de la comisión del delito; por cuanto, la continuidad del tipo, requiere que el sujeto activo persista en la acción ilícita, a través de actos ejecutivos en el transcurso del tiempo; lo cual en lo absoluto ha sido acreditado por el Ministerio Público, a través de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación realizada en la presente causa y en los que sustentan su acto conclusivo.

De tal forma, que por el hecho de que aun existan rastros de la comisión del delito, ello no quiere decir que se ha realizado la acción criminal de forma continuada, como lo señala el Ministerio Público en el caso de marras; por el contrario, ello sólo quiere decir que no se ha resarcido el daño causado al ecosistema; motivo por el cual estima ésta Juzgadora que no existe ningún elemento que permita establecer que la conducta de los ciudadanos Godofredo Pestana Cedeño y Angélica María Moreno Sandoval De Pestana, es “continuada” en la comisión de esos hechos punibles; razón por la cual queda establecido que los hechos objeto del proceso se subsumen dentro de los tipos penales de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje y Actividades en Areas Especiales o Ecosistemas Naturales; previstos y sancionados en los artículos 43 en su primer aparte y 58, respectivamente de la Ley Penal del Ambiente. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:
De las Excepciones opuestas

La defensa privada de los ciudadanos GODOFREDO PESTANA CEDEÑO Y ANGELICA MARIA MORENO SANDOVAL DE PESTANA, representada por el profesional del derecho Dr. Alberto Colmenares Arévalo; durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la acusación Fiscal, específicamente las siguientes:

1) La excepción contenida en el artículo 28 numeral 5, es decir, la extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción de la acción penal, con fundamento a lo previsto en el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente y artículo 108 ordinal 5 del Código penal, todo esto adminiculado a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación formulada por el representante del Ministerio Publico en contra de sus defendidos está fundamentada en hechos subsumidos en tipos penales, cuya acción para perseguirlos penalmente esta evidentemente prescrita desde antes de la primera citación que le hiciere el Ministerio Público como imputados; por cuanto la acción penal prescribe a los tres (03) años y desde la comisión del hecho punible que es el 12 de Marzo del 2002, hasta el momento en que se interrumpió la prescripción, con la primera citación como imputados, transcurrieron más de tres (03) años, asimismo, por el transcurso del tiempo manifiesta que opero la Prescripción Judicial de la Acción Penal, tal y como lo establece el artículo 110 del Código Penal, siendo que han pasado más de cuatro (04) años y seis (06) meses, es decir, el juicio se ha prolongado por un tiempo superior a ese lapso, sin culpa de sus representados; motivo por el cual solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el sobreseimiento de la presente causa.

2) En segundo lugar interpuso la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 Literal C del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto considera la Defensa que los hechos en que se basa la acusación fiscal no revisten carácter penal; entre otras cosas, señala nos encontramos en presencia de una causa de justificación, de las previstas en el artículo 65 del Código Penal y en consecuencia su conducta no es punible.
3) En tercer lugar, opuso la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i, del mismo texto adjetivo penal, por considerar que la acción fiscal no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326 numerales 2 y 3 ejusdem, referida a la Acción promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, señalando que no basta enunciar el tipo penal sino que es necesario indicar cómo se configuran cada uno de los elementos del tipo, para luego concluir que efectivamente hay una perfectamente subsunción de los hechos en el derecho y por cuanto, el escrito acusatorio no proporciona ni contiene fundamentos serios para el enjuiciamiento público de sus defendidos, toda vez que se basa en informes técnicos cuyos resultados lejos de ser considerados como fundamento de imputación, han debido considerarse como elementos de exculpación

Finalmente en virtud de las excepciones opuestas, la Defensa solicita se declare el consecuente sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO CUARTO:
De los argumentos de hecho y de Derecho

Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide los siguientes particulares:

De la exhaustiva revisión de las actuaciones, se constata que cursa a los folios 82 y 83, la primera citación realizada por el Ministerio Público a los ciudadanos GODOFREDO PESTANA CEDEÑO y ANGELICA MARIA MORENO SANDOVAL DE PESTANA, en calidad de imputados, ello a través de Boletas de citación de fecha 17/03/2005, sin constar en el expediente las resultas de las mismas, por lo que se desconoce si se hicieron efectivas tales citaciones.

Cursa a los folios 91 y 92, la segunda citación realizada por el Ministerio Público a los prenombrados ciudadanos en calidad de imputados, a través de Boletas de citación de fecha 22/06/2005, a los fines de comparecer el día 03/08/2005; sin constar en el expediente las resultas de las mismas, por lo que se desconoce si se hicieron efectivas tales citaciones.

En fecha 03/08/2005, comparece por ante el despacho fiscal la ciudadana María Angélica Moreno de Pestana, quien solicita la designación de un defensor Público por carecer de medios económicos para sufragar los gatos de un defensor privado. Dejando constancia que el ciudadano Godofredo Pestana no compareció por lo que fue citado para el día 01/09/2005, al igual que la prenombrada ciudadana.

El día 01/09/2005, no fue posible realizar el acto de imputación por ausencia de la defensa Pública, por lo que se efectuaron nuevas citaciones para el día 06/10/2005, tal y como consta en acta cursante al folio 98 y boletas cursantes a los folios 99 y 100 del expediente.

El día 06/10/2005, encontrándose presentes los citados, no fue posible realizar el acto de imputación por ausencia de la defensa Pública, por lo que se efectuaron nuevas citaciones para el día 08/11/2005, tal y como consta en acta cursante al folio 106 y boletas cursantes a los folios 107 y 108 del expediente.

El día 08/11/2005, encontrándose presentes los citados y su abogado de confianza, no fue posible realizar el acto de imputación por falta de juramentación del abogado en referencia; el cual materializa su juramento ante el Juez de Control en fecha 29/11/2005; luego del trámite realizado por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 02/03/2006, una vez juramentada la defensa, nuevamente se cita a los prenombrados ciudadanos, no obstante en ésta oportunidad de forma incongruente se les cita los fines que rindan declaración como testigos, específicamente para el día 22/03/2006; boletas respecto a las cuales no cursan las resultas.

Nuevamente en fecha 17/10/2006, se libra boletas de citación a los fines que rindan declaración como testigos, específicamente para el día 21/11/2006; boletas respecto a las cuales no cursan las resultas.

En fecha 07/05/2007, se libra boletas de citación, en esta oportunidad a los fines que rindan declaración como imputados, específicamente para el día 05/06/2007; las cuales se remiten con oficio dirigido al Comandante Regional N° 05 de la Guardia Nacional, con el objeto que las haga efectivas; cuyos acuse de recibo, fueron debidamente consignados, a través de comunicación N° 0830, de fecha 04/06/2007.

En fecha 05/06/2007, se realiza el acto formal de imputación en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo el caso que a los ciudadanos GODOFREDO PESTANA CEDEÑO y ANGELICA MARIA MORENO SANDOVAL DE PESTANA se les imputa haber incurrido en los delitos tipificados en los artículos 47 y 58 de la Ley Penal del ambiente; tal y como consta en las actas cursantes a los folios 139 al 142 del expediente.

En fecha 13/07/2007 el Fiscal del Ministerio Público presenta su Acusación en contra de los ciudadanos ut supra identificados, por la comisión de los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje y Actividades en Areas Especiales o Ecosistemas Naturales; previstos y sancionados en los artículos 43 en su primer aparte y 58, respectivamente de la Ley Penal del Ambiente. De igual forma en dicho escrito consta que refiere la permanencia en el tiempo del ilícito planteado, en virtud de la presunta persistencia de la situación delictiva a voluntad de los prenombrados ciudadanos, por lo cual invoca la continuidad del artículo 99 del Código Penal.

En ese sentido, a los fines de resolver las excepciones planteadas es oportuno resaltar lo siguiente:

Determinada como ha sido la calificación jurídica del hecho, se impone precisar la fecha de la comisión del hecho punible; la cual según lo expuesto precedentemente, corresponde al día 12/03/2002, tal y como se desprende del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 05 del Destacamento N° 56 de la Guardia Nacional, luego que salieran de comisión con destino al Km 32 de la Carretera Panamericana, sector El Limon, específicamente en el establecimiento comercial denominado “Super Repuestos A.T C.A”, donde se percataron de la situación de naturaleza ilícita; razón por la cual se hace necesario verificar si en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal derivada del mismo.

Así mismo, los delitos objeto del proceso previamente establecidos en el Capítulo segundo de la presente decisión, consagran una pena de prisión cuyo límite máximo es de tres (03) años; al respecto el artículo 19 ordinal 2° de la Ley Penal del Ambiente, consagra lo siguiente:

“Las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley, prescribirán así:

…2° A los tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, o arresto de más de seis (06) meses…” ( Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).


Por su parte, el artículo el ordinal 5° del artículo 108 del texto sustantivo penal, dispone lo siguiente:

“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos …” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, teniendo claro que en el caso que nos ocupa la prescripción de la acción penal opera a los tres (03) años, contados a partir de perpetración del hecho por tratarse de delitos consumados; en ese sentido se desprende que los tres (03) años contados desde el día 12/03/2002, fecha de la consumación del hecho punible, se cumplieron en fecha 12/03/2005; motivo por el cual resulta necesario determinar si durante ese lapso opero alguna causa interruptiva de la prescripción, conforme lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 110 del Código Penal; en tal sentido se desprende que durante el curso del proceso, la primera actuación que habría podido constituir una causa de interrupción de la prescripción de la acción penal, es la citación en calidad de imputados de los ciudadanos GODOFREDO PESTANA CEDEÑO y ANGELICA MARIA MORENO SANDOVAL DE PESTANA; la cual se realizó en fecha 17/03/2005, tal y como consta a los folios 82 y 83 del expediente; situación ésta que implica que esa citación se realizo con posterioridad al transcurso de los tres (03) que se señala para que opere la prescripción en el caso de marras, específicamente se realizo cinco (05) días después; motivo por el cual queda establecido que para la fecha de la primera citación que como imputados se les hiciere a los prenombrado ciudadanos, la acción penal se encontraba prescrita. Y así se declara.-

De tal forma, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, conforme al Principio establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él, ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; es necesario resaltar que en el caso en análisis no ha existido de parte del Ministerio Público el interés suficiente en la formulación de la acusación, ya que por causas ajenas a los ciudadanos GODOFREDO PESTANA CEDEÑO y ANGELICA MARIA MORENO SANDOVAL DE PESTANA, en principio espero un tiempo excesivamente prolongado a los fines de realizar las citaciones de las personas consideradas como imputadas, así como para la tramitación de la designación y posterior juramentación de la defensa, para posteriormente realizar el acto formal de imputación, el cual se llevó a cabo, previa emisión de confusas boletas de citación, unas para que los ciudadanos antes identificados acudieran en calidad de imputados, luego para que acudieran en calidad de testigos y retomando finalmente el despacho fiscal emisor, las convocatorias en calidad de imputados de los ciudadanos precedentemente señalados; todo lo cual arrojó en definitiva la tardía presentación del acto conclusivo en fecha 13/07/2007, respecto a un procedimiento iniciado en fecha 12/03/2002, es decir, que la acusación se presenta a mas de cinco (05) años de haber tenido conocimiento de la comisión del hecho punible; retardo que dentro del proceso penal genera nefastas consecuencias jurídicas para la parte actora.

Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

El ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:

“...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Negrillas y subrayado del Tribunal

En virtud de todo lo antes expuesto, es indudable que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal; razón por la cual se declara CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa Privada, Dr. Alberto Colmenares Arévalo, establecida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 ejusdem; toda vez que los hechos objeto del proceso se subsumen dentro de los tipos penales de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES; previstos y sancionados en los artículos 43 en su primer aparte y 58, respectivamente de la Ley Penal del Ambiente; habiendo transcurrido un lapso de tiempo superior al establecido en el artículo 19 numeral 2 ejusdem y artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, sin que se haya producido ningún acto interruptivo de la prescripción. Y así se declara.-

Como consecuencia de lo antes expuesto se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos GODOFREDO PESTANA CEDEÑO y ANGÉLICA MARIA MORENO SANDOVAL DE PESTANA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem; motivo por el cual se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución contra los prenombrados ciudadanos a favor de quienes ha sido declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto a los cuales se emite esta decisión. En virtud de lo antes expuesto, no se admite la acusación Fiscal. Y así se declara.-
Finalmente este Tribunal estima inoficioso entrar a pronunciarse en relación al resto de las excepciones opuestas por la defensa y demás incidencias planteadas, en virtud del decreto de sobreseimiento anterior. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa Privada, Dr. Alberto Colmenares Arévalo, establecida en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción de la acción penal, en virtud de haber operado la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8 ejusdem; toda vez que los hechos objeto del proceso se subsumen dentro de los tipos penales de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES; previstos y sancionados en los artículos 43 en su primer aparte y 58, respectivamente de la Ley Penal del Ambiente; habiendo transcurrido un lapso de tiempo superior al establecido en el artículo 19 numeral 2 ejusdem y artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, sin que se haya producido ningún acto interruptivo de la prescripción. Segundo: Como consecuencia de lo antes expuesto se declara el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos GODOFREDO PESTANA CEDEÑO y ANGÉLICA MARIA MORENO SANDOVAL DE PESTANA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem; motivo por el cual se da término al procedimiento en cuestión y se impide toda nueva persecución contra los prenombrados ciudadanos a favor de quienes ha sido declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto a los cuales se emite esta decisión. En virtud de lo antes expuesto, no se admite la acusación Fiscal. Tercero: Este Tribunal estima inoficioso entrar a pronunciarse en relación al resto de las excepciones opuestas por la defensa y demás incidencias planteadas, en virtud del decreto de sobreseimiento anterior.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve
Causa: 3C4613-07
RER/rer