REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano: HIDALGO MIGUEL ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-14.199.978, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de violencia física; previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en agravio de la ciudadana SEGOVIA TORRES WILMARI TAMARA, titular de la cédula de identidad N° V-14.058.700; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial, de conformidad en los artículos 12 y 94; ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la investigación, a los términos previstos en el artículo 79 ejusdem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. Remítanse las actuaciones correspondientes en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía actuante. Tercero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87, todos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se imponen al ciudadano HIDALGO MIGUEL ANGEL, en amparo de la ciudadana SEGOVIA TORRES WILMARI TAMARA, las siguientes medidas de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de este Tribunal hacen estimar razonablemente, riesgo para su seguridad e integridad física, a saber: 1) Prohibición de acercamiento del ciudadano HIDALGO MIGUEL ANGEL a la ciudadana SEGOVIA TORRES WILMARI TAMARA, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión a su lugar de residencia; medida ésta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 2) Prohibición para el ciudadano HIDALGO MIGUEL ANGEL, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana SEGOVIA TORRES WILMARI TAMARA; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87. Cuarto: Actuando este Tribunal en la facultad que le confiere el artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 numeral 3, eiusdem; se impone al ciudadano HIDALGO MIGUEL ANGEL, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, consistentes en la obligación de presentarse cada 15 días ante éste Tribunal y la Prohibición de salir de ésta Jurisdicción sin la autorización expresa; razón por la cual se ordena su inmediata libertad. Quinto: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes.
Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro-Estado Miranda, anexando la correspondiente Boleta de Excarcelacion.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve



Causa: N° 3C5105-08
RER/am/rer.