REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano ANTONIO JOSÉ ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 52 años de edad, nacido en fecha 20-07-1955, hijo de Juana Ramona Arteaga (v) y Santiago Aparicio (f), residenciado en Carrizal, Barrio Bolívar, segundo plan, casa N° 41, color rosada, con rejas marrones, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.429.631; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, así como en relación a la solicitud hecha por la Defensa Privada de que se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Antonio José Arteaga, ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANTONIO JOSÉ ARTEAGA, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, así como al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. QUINTO: Se declara Improcedente la solicitud realizada por la defensa en el sentido que se ordene la práctica de un reconocimiento médico legal al imputado Antonio José Arteaga, así como al funcionario aprehensor Pedro Olivero; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 en concordancia con lo previsto en los artículos 11 y 125 numeral 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan expedir por secretaría las copias simples solicitadas por la Defensa Privada. SEPTIMO: Se declara Improcedente el Recurso de Revocación ejercido por la defensa privada; conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Rosanna Costantino
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Rosanna Costantino
Causa: N° 3C-5124/08
RER/rc/rer