REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano: Jovanny Rafael Rodríguez Casanova, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Segundo: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves; previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Tercero: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Cuarto: En relación a la solicitud de la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 253 ejusdem, este Tribunal considera que la sujeción del imputado al proceso puede ser garantizada con una medida menos gravosa y en consecuencia se le impone al ciudadano Jovanny Rafael Rodríguez Casanova, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 ibidem, consistente en las presentaciones periódicas por ante la sede del Tribunal correspondiente, cada ocho días (08) días, a partir del día Lunes 31-03-08 y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda, sin autorización expresa del Tribunal.
Se ordena librar Boleta de Excarcelación con oficio dirigida Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
Se acuerdan expedir las copias solicitadas a la defensa pública.
Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Los Salías, Estado Miranda, informando el contenido de la presente decisión.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Rosanna Costantino

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria


Abg. Rosanna Costantino



Causa: N° 3C5125-08
RER/rc/rer.