REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta FLAGRANTE, la detención de los ciudadanos JHON JOCSAN NATERA RIVERO, JHORJAMS HUMBERTO ALONZO MARTÍNEZ y JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIAN, titulares de la cédula de identidad N° 21.468.170, 16.887.203 y 16.888.342 respectivamente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con los numerales 1 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de vehículo Automotor, para el ciudadano JOHN JOCSAN NATERA RIVERO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO para el ciudadano JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIAN, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el ciudadano JHORJANS HUMBERTO ALONZO MARTINEZ. TERCERO: se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con las previsiones del encabezamiento del artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal hasta que la vindicta pública emita su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: IMPONE a los ciudadanos JHON JOCSAN NATERA RIVERO y JONATHAN ALBERTO SEIJAS ADRIAN titulares de la cédula de identidad N° 16.888.342 y 21.468.170 respectivamente MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano JHORJAMS HUMBERTO ALONZO MARTÍNEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en someterse al cuido y vigilancia de una persona responsable la cual informará al tribunal cada treinta días, para lo cual deberán acreditar tanto el imputado como la persona responsable su domicilio cierto, esto a través de constancia de residencia expedida por la autoridad respectiva del lugar donde residen; y presentación cada ocho días los días miércoles. QUINTO: se acuerda como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Tercera del Ministerio Público dentro del lapso legal respectivo.
Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del Año dos mil ocho (2008).-
Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


LA SECRETARIA

ABG. INGRID MORENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-



LA SECRETARIA

ABG. INGRID MORENO

Exp. 4C-5196-08