REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la Defensa, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE la acusación presentada por PAUDELIS SOLORZANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en contra de la imputada MALUIBE BEATRIZ MARTINEZ PULIDO, de fecha 03 de octubre de 2007 por el delito de de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS previsto y sancionado en el Artículo 420 numeral 2 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 414 ejusdem. Asimismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera se admiten todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada de forma oral en el acto de audiencia preliminar por considerarlas igualmente licitas, necesarias y pertinentes para el presente caso. CUARTO: Se decreta AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL PUBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de cinco (5) días hábiles. Se insta a la ciudadana Secretaria la remisión de las presentes actuaciones. QUINTO: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo, específicamente, las contempladas en los numerales 4 y 9 de la referida norma penal, consistente la del numeral 4 en la prohibición de salida del país y la del numeral 9, consistente en la prohibición absoluta de ejercer la medicina, hasta tanto dure el presente proceso. En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Remítase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA VELASQUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.


LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA VELASQUEZ
Exp. 4C-4845-07