TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL


SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

EXPEDIENTE: 4C4665-07
JUEZ CUARTO DE CONTROL: ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO.
FISCAL SEGUNDO DEL M. P.: ABG. ELIA DOMINGUEZ TOVAR
DEFENSA PUBLICA Y PRIVADA: ABGS. JANETH GUARIGLIA y RAIZA COROMOTO APACERO
ACUSADOS: FRANKLIN JAVIER MESONES SIERRA y FRANKLIN ALEXANDER OCHOA GUERRA titulares de la cédula de identidad Nro. V- 15.475.471 y 19.763.864, respectivamente.
VICTIMA: ALLEN CASTILLO ANAHIS CAROLINA
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
SECRETARIA: ABG. ANGELICA VELASQUEZ

Celebrada como fue en esta misma fecha 27 de marzo de 2008 Audiencia Preliminar en la causa seguida contra los ciudadanos FRANKLIN JAVIER MESONES SIERRA y FRANKLIN ALEXANDER OCHOA GUERRA, corresponde a este Juzgado CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:



CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

FRANKLIN JAVIER MESONES SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 15.475.471, venezolano, natural de los Valles del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 26-09-1982, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Maria Sierra (v) y Juan Mesones (v), residenciado en Calle el Rincón casa Nro. 18 de color azul, después de la Unidad Educativa Guarenas, Los Teques Estado Miranda.
FRANKLIN ALEXANDER OCHOA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 19.763.864, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, hijo de Ochoa González (v) y Zoraida Johann Guerra Merchan (v), residenciado en Sector la Invasión de Ladera, entrando por la frazani, terraza B, casa Nro. 28 de cartón piedra color marrón Carrizal Estado Miranda.
CAPITULO II
RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los acusados sus derechos legales y constitucionales, así como impuestos acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal patrio vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: Del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando respecto de cada una de dichas instituciones sus requisitos de procedencia, efectos y consecuencias del incumplimiento, de ser el caso y se advierte además a las partes respecto de la finalidad de esta audiencia, no permitiéndose por tanto plantear durante las mismas cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Acto seguido se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la representación fiscal del Ministerio Público, quién expuso:

“Ratifico en este acto, escrito acusatorio presentado en fecha 03-08-07 en contra de los ciudadanos FRANKLIN JAVIER MESONES SIERRA y FRANKLIN ALEXANDER OCHOA GUERRA, a los cuales se les atribuyen los siguientes hechos: En fecha 03 de julio del 2007, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, la ciudadana ALLEN CASTILLO ANAHIS CAROLINA, se desplazaba por Los Nuevos Teques, específicamente por el parque de los enamorados, cuando fue interceptadas por dos sujetos por detrás, quienes le mencionaban que se quedara tranquila, que no le iban a hacer nada, uno de ellos vestía con un suéter gris y las mangas rojas se metió la mano dentro del suéter y le decía que le diera el dinero sino de lo contrario le daría un cachazo, el otro sujeto se le coloco cerca y vigilaba que no se acercara nadie al lugar donde se encontraban cuando el primero de los señalados comenzó a revisarle el bolso y sacó dinero en efectivo del monedero, es decir la cantidad de quince mil bolívares en efectivo (15.000,00) … Por todo lo antes expuesto, cambio la calificación del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano respecto de MESONES FRANKLIN y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 1 en relación con el artículo 455, todos del Código Penal Venezolano respecto de FRANKLIN OCHOA por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, para ambos imputados. Asimismo, solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas necesarias y pertinentes que he promovido, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito, vista el cambio de calificación jurídica realizada, se imponga una medida cautelar menos gravosa a los imputados de autos, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

A continuación, la ciudadana Juez procedió a imponer a los imputados del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinal 9, 131, 133 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales ampliaría su contenido, una vez admitida la acusación de ser el caso; manifestando el mismos su deseo de NO declarar.

Seguidamente se le cedió la palabra a cada una de las defensas, quienes expusieron lo siguiente:

“Oída la exposición del Ministerio Público y la solicitud de revisión de medida la defensa se adhiere a tal solicitud para que a mi representado se le imponga una medida cautelar, específicamente la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3: Asimismo, visto que mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y solicito se aplique el contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal.” (Defensora Pública Penal JANETH GUARIGLIA)

“Oida la exposición del Ministerio Público y en virtud del cambio de calificación realizado estamos conformes con el mismo y solicito para mi defendido una medida sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y solicito se aplique el contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal.” (Defensa privada RAIZA APARCERO)

De acuerdo a lo anteriormente narrado, estima este tribunal que los hechos objeto del presente caso, se suscitaron el día 03 de julio del 2007, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, cuando la ciudadana ALLEN CASTILLO ANAHIS CAROLINA, se desplazaba por Los Nuevos Teques, específicamente por el parque de los enamorados, cuando fue interceptadas por los ciudadanos FRANKLIN JAVIER MESONES SIERRA y FRANKLIN ALEXANDER OCHOA GUERRA, quienes le mencionaban que se quedara tranquila, que no le iban a hacer nada, y la despojaron del dinero en efectivo que para el momento tenía en su monedero la cantidad de quince mil bolívares (15.000,00).

CAPITULO III
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Así las cosas y escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, ADMITIÓ totalmente la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que la misma cumple con los requerimientos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el mismo se hace mención específica de los datos de identidad de los imputados y se defensa, existe relación clara, precisa y circunstancial del hecho punible que se les atribuye a los hoy acusados, fueron señalados los fundamentos que conllevaron a la representación fiscal a presentar el correspondiente escrito de acusación, se hizo mención del ofrecimiento de los medios de prueba que se evacuaran en el juicio oral y público con la indicación de su pertinencia, necesidad y la correspondiente solicitud de enjuiciamiento. Asimismo se admite el cambio de calificación jurídica realizado por la vindicta pública en el acto de audiencia preliminar, del delito de ROBO GENERICO al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, por cuanto considera este Juzgado que la conducta desplegada por los ciudadanos FRANKLIN JAVIER MESONES SIERRA y FRANKLIN ALEXANDER OCHOA GUERRA, puede subsumirse en ese tipo penal. Y ASI SE DECLARA.-



CAPITULO IV
ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Admitida como fue la acusación fiscal, el tribunal informó a los ciudadanos FRANKLIN JAVIER MESONES SIERRA y FRANKLIN ALEXANDER OCHOA GUERRA, sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y siendo procedente únicamente la figura de la Admisión de los hechos, se le explicó a los acusados en palabras claras y sencillas sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las consecuencias del mismo, en tal sentido se le concede el derecho de palabra a los referidos ciudadanos a los fines de que manifiesten ante este Tribunal, su voluntad de acogerse o no al procedimiento por admisión de hechos; en tal sentido, los Acusados antes identificados, manifestaron cada uno lo que a continuación sigue: “SI DESEO ADMITIR DE LOS HECHOS”

CAPITULO V
DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el acto de audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público, realizó el cambio de calificación jurídica del delito de ROBO GENERICO, al delito de REBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, solicitando la imposición de una medida menos gravosa para los ciudadanos FRANKLIN JAVIER MESONES SIERRA y FRANKLIN ALEXANDER OCHOA GUERRA, este tribunal, ADMITIÓ el cambio de calificación jurídica dado a los hechos por la vindicta pública, y por cuanto han variado las circunstancias que en un principio originaron la imposición de la medida privativa de libertad, de acuerdo a la regla “rebus sic stantibus”, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud formulada por la fiscal del Ministerio Público, y la cual se adhirieron ambas defensas, y se impone a los ciudadano FRANKLIN JAVIER MESONES SIERRA y FRANKLIN ALEXANDER OCHOA GUERRA las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 3 de presentaciones periódicas por ante este Tribunal y posteriormente por ante el Tribunal en funciones de Ejecución que conozca de la presente causa, cada ocho (08) días, y la del numeral 4, consistente en la prohibición de salir del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECIDE.-

CAPITULO VI
PENALIDAD

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal Cuarto de Control, en uso de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 376 del texto adjetivo penal, pasa a imponer a los acusados FRANKLIN JAVIER MESONES SIERRA y FRANKLIN ALEXANDER OCHOA GUERRA, plenamente identificados al inicio de la presente decisión de la forma siguiente:
PRIMERO: La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado, es por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, la cual fue ACOGIDA, por este tribunal, ahora bien, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, que establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión que obteniendo el término medio que indica el artículo 37 del Código Penal resulta una pena de cuatro (04) años, menos la mitad (1/2) de la pena conforme a lo establecido en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal resulta una pena a cumplir en definitiva de dos (02) años de prisión, en consecuencia se CONDENA a los ciudadanos FRANKLIN JAVIER MESONES SIERRA y FRANKLIN ALEXANDER OCHOA GUERRA, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal venezolano
SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de prisión establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal consistentes en: Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos FRANKLIN JAVIER MESONES SIERRA, titular de la cédula de identidad N° 15.475.471, venezolano, natural de los Valles del Tuy Estado Miranda, nacido en fecha 26-09-1982, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Maria Sierra (v) y Juan Mesones (v), residenciado en Calle el Rincón casa Nro. 18 de color azul, después de la Unidad Educativa Guarenas, Los Teques Estado Miranda y FRANKLIN ALEXANDER OCHOA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 19.763.864, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, hijo de Ochoa González (v) y Zoraida Johann Guerra Merchan (v), residenciado en Sector la Invasión de Ladera, entrando por la frazani, terraza B, casa Nro. 28 de cartón piedra color marrón Carrizal Estado Miranda. a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal venezolano la cual deberá cumplir en los términos que determine el Tribunal de Ejecución al que le corresponda conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de prisión establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal consistentes en: Inhabilitación Política mientras dure el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la condena, terminada ésta. TERCERO: Se exime a los condenados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: CON LUGAR, la solicitud formulada por la fiscal del Ministerio Público y la cual se adhirió la defensa respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, y en consecuencia, se impone a los ciudadanos FRANKLIN JAVIER MESONES SIERRA y FRANKLIN ALEXANDER OCHOA GUERRA las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 3 de presentaciones periódicas por ante este Tribunal y posteriormente por ante el Tribunal en funciones de Ejecución que conozca de la presente causa, cada ocho (08) días, y la del numeral 4, consistente en la prohibición de salir del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año Dos Mil ocho (2008).
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia certificada de la presente sentencia, remítase el expediente en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA VELASQUEZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA VELASQUEZ




Exp. 4C-4665-07