REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta FLAGRANTE, la detención de los ciudadanos RIVAS BLANCO DANIEL INDOCUMENTADO, AYALA GUERRA CARLOS SIMÓN Y MANGARRE DELGADO ROSENDO ALFREDO, titulares de las cédula de identidad N° 15.518.769 y 11.035.686 respectivamente, conforme las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es el delito de TRAFICO ILICITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano RIVAS BLANCO DANIEL EFRAIN y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS para los ciudadanos AYALA GUERRA CARLOS SIMÓN, MANGARRE DELGADO ROSENDO ALFREDO. TERCERO: se acuerda proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con las previsiones del encabezamiento del artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal hasta que la vindicta pública emita su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: se impone al ciudadano RIVAS BLANCO DANIEL INDOCUMENTADO, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que los supuestos que motivan la privación de libertad de los ciudadanos AYALA GUERRA CARLOS SIMÓN Y MANGARRE DELGADO ROSENDO ALFREDO, titulares de las cédula de identidad N° 15.518.769 y 11.035.686 respectivamente, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, se impone a su favor las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256, consistentes en presentación periódica cada ocho (08) días los días miércoles ante este Tribunales y prohibición de salida del estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, por un lapso de seis (06) meses. QUINTO: se acuerda como lugar de reclusión del ciudadano RIVAS BLANCO DANIEL el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público dentro del lapso legal respectivo.
Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de marzo del Año dos mil ocho (2008).-
Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO


LA SECRETARIA

ABG. ROSMARY SALAS ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-



LA SECRETARIA

ABG. ROSMARY SALAS ROJAS

Exp. 4C-5180-08