REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en al ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA DE LOS HECHOS por los cuales fueron aprehendidos los imputados RODRIGUEZ GOMEZ SAMUEL, REY ARIAS FRANCISCO JAVIER y BERNAL FUENTES LISNEIDY DAYANA, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.037.641, 6.907.019 Y 15.495.484, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al ciudadano RODRÍGUEZ GÓMEZ SAMUEL y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, en relación a los ciudadanos REY ARIAS FRANCISCO JAVIER Y BERNAL FUENTES LISNEIDY DAYANA. SEGUNDO: Se ORDENA que continúe la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Penal, en relación a que se otorgue la libertad plena de sus defendidos ciudadanos REY ARIAS FRANCISCO JAVIER y BERNAL FUENTES LISNEIDY DAYANA, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 6.907.019 Y V- 15.495.484 respectivamente, así como la imposición de Medidas Cautelares al ciudadano RODRIGUEZ GOMEZ SAMUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.037.641, toda vez que el delito atribuido a éste por parte del Ministerio Publico es considerado de Lesa Humanidad, y para el cual se ha establecido en reiteradas jurisprudencias que no procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensora pública penal, en relación a que se inste al Ministerio Público, a que ordene la practica de exámenes Toxicológicos, físicos y psicológicos a sus defendidos, esta juzgadora advierte a la defensa, que tal requerimiento debe hacerse directamente ante la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Adjetivo Penal. QUINTO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RODRIGUEZ GOMEZ SAMUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.037.641, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-06-1971, de 36 años de edad, de profesión u oficio: albañil, nombre de sus padres: Maria Margarita Gómez (v) y Manuel Rodríguez Andrade (f), residenciado en: San José de Los Altos, sector La Oci, vía El Peñón , Casa N° 04, color amarilla, antes del manantial de agua, telf. 0212.375.12.78, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.037.641, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano antes identificado. SEXTO: Se Ordena la reclusión el ciudadano RODRIGUEZ GOMEZ SAMUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.037.641, en el Internado Judicial RODEO II. SEPTIMO: Se le imponen a los ciudadanos REY ARIAS FRANCISCO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.907.019, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-05-1964, de 436 años de edad, de profesión u oficio: albañil, nombre de sus padres: Olimpia Arias de Rey (v) y Francisco Rey (v), residenciado en: Calle la Cañada, Urb. El Prado, Casa Olimar, San Diego de Los Altos, cerca de la Escuela San Diego de Alacalá, telf. 0212-334.69.72 y BERNAL FUENTES LIZNEIDY DAYANA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.495.484, de nacionalidad: venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 31-03-1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio: del hogar, nombre de sus padres: Victor Manuel Bernal Perdomo (v) y Flor Maria Fuentes de Bernal (v), residenciado en: San José de Los Altos, Sector La Oci, vía el Peñon, Casa N° 04, antes del manantial, telf. 0212.325.38.35, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, correspondiendo la del numeral 2, a la presentación de una persona que se haga responsable de su comportamiento y que cumpla con las exigencias del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá consignar Constancia de Residencia, de Buena Conducta y fotocopia de la cédula de identidad, y en caso de ser familiar, deberá consignar igualmente constancia de parentesco; y la del numeral 3, relativa a las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Tribunal, específicamente los días jueves, haciéndole la advertencia a los imputados que de no cumplir con las medidas impuestas, las mismas le serán revocadas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida le es impuesta por un lapso de 6 meses. OCTAVO: Se ordena librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a fin de mantener recluidos en ese organismo policial a los ciudadanos REY ARIAS FRANCISCO JAVIER Y BERNAL FUENTES LISNEIDY DAYANA, por un lapso máximo de diez (10) días, hasta tanto de cumplimiento a la Medida Cautelar referida al numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplido este lapso sin que se haya dado fiel cumplimiento a tal medida, deberán ser trasladados a la sede del Internado Judicial Rodeo II. NOVENO Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su oportunidad legal correspondiente. . DECIMO: Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Adjetivo Penal.
Regístrese, guárdese copia certificada y Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ


DRA. HERMINIA BRAVO FREITES

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado y así lo certifico
EL SECRETARIO
Causa Nro. 5C-5112-08
HBF/hb