REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en al ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA DE LOS HECHOS por los cuales fue aprehendido el imputado PALMA ESPAÑA ELIGIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-08.882.003, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ORDENA continúe la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de libertad plena formulada por la defensa del imputado de autos. CUARTO: Se le imponen al ciudadano imputado PALMA ESPAÑA ELIGIO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 08.882.003, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 01-11-1965, de 43 años de edad, de profesión u oficio: albañil, laborando actualmente de manera particular, nombre de sus padres: INES APARICIA ESPAÑA DE PALMA (f) y de JOSÉ VICENTE PALMA (f), residenciado en: avenida principal Víctor Baptista, frente a Corposalud, casa No. 15, al lado de la Esguarnac, Los Teques, Estado Miranda, LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, previstas en el artículo 92 ordinal 8 en concordancia con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: la del artículo 87 numeral 3, referida a la salida del ciudadano PALMA ESPAÑA ELIGIO JOSÉ de la vivienda que comparte con la ciudadana GIL CEDEÑO GREGORIA, la del numeral 5 referida a la restricción de acercamiento del ciudadano PALMA ESPAÑA ELIGIO JOSÉ a la víctima ciudadana GIL CEDEÑO GREGORIA, así como a su lugar de trabajo; y la del numeral 6 referida a la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana victima en la presente causa, por sí o por interpuestas personas. Haciéndosele la advertencia al imputado que de no cumplir con las medidas impuestas, serán las mismas revocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas medidas le son impuestas por un lapso de 4 meses. QUINTO: Se ordena la Libertad del ciudadano PALMA ESPAÑA ELIGIO JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 08.882.003, en consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano antes identificado. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su oportunidad legal correspondiente. SEPTIMO; Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido, conforme a lo dispuesto en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ


DRA. HERMINIA BRAVO FREITES





LA SECRETARIA


ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado y así lo certifico
LA SECRETARIA



HBF/hb
Causa N° 5C- 5119-08