REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

República Bolivariana de Venezuela




Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05
Con sede en la Ciudad de Los Teques

Los Teques, 27 de Marzo de 2008
198º y 149º
CAUSA No. 5C4158-07
JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES
SECRETARIA: ABG. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, DR. MARTIN BRACHO GUARDIA
IMPUTADO: REQUEZ CAPOTE JHON GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.316.265, de nacionalidad: venezolana, y está residenciado en el Estado Miranda, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Sector Palo Alto, adyacente al dispensario, casa sin numero, hijo de MARIA TERESA CAPOTE (V) y ALFREDO REQUEZ (F).
DEFENSA PRIVADA: ABGs. LOPEZ ALFONSO JOSE, HONORIO ARANGUREN Y JUAN RAMON POLANCO QUINTANA
DELITOS: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el Artículo 84 ordinal 2° en concordancia con el artículo 357 tercer aparte, ambos del Código Penal vigente
VICTIMA: GONZALEZ FAJARDO BALBINO BENJAMIN, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-5.455.066

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico procesal penal, procede este Tribunal a dictar el siguiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual hace en los siguientes términos:
Por cuanto, en fecha 27 de Marzo de 2007, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa que se le sigue al ciudadano imputado REQUEZ CAPOTE JHON GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.316.265, por los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el Artículo 84 ordinal 2° en concordancia con el artículo 357 tercer aparte, ambos del Código Penal vigente, siendo defendido por los ciudadanos Defensores privados ABGs. LOPEZ ALFONSO JOSE, HONORIO ARANGUREN Y JUAN RAMON POLANCO QUINTANA, y acusado por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. MARTIN BRACHO, la cual expone los Hechos de la forma siguiente:
“Ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal en fecha 30-06-07… en virtud de que el resultado obtenido una vez concluida la investigación permite aseverar que existe fundamento serio para que se produzca el enjuiciamiento de los imputados, presento ACUSACIÓN en contra del ciudadano :REQUEZ CAPOTE JHON GABRIEL…La acción delictiva desplegada por el imputado: REQUEZ CAPOTE JHON GABRIEL recayó sobre los ciudadano: GONZALEZ FAJARDO BALBINO BENJAMIN quien de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la persona directamente ofendida por el delito, está dotada de la cualidad de víctima. El ciudadano en cuestión es titular de la Cédula de Identidad, Nº V-5.455.066, de 49 años de edad, y está residenciado en Barrio Curiepe, calle Principal, casa Nº 99, Las Tejerías, Estado Aragua…
En fecha 16 de mayo del 2007, siendo aproximadamente loas 7:25 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano BALBINO BENJAMIN GONZALEZ FAJARDO, conduciendo una unidad de transporte público colctivo, perteneciente a la “Línea la Nueva Estrella”, la cual quedó identificada como tipo micro bus, marca mitsubichi, modelo carter, FE649D, placas 03UDAP,año 2004, color blanco cuando repentinamente cuatros sujetos se montaron en la referida unidad cuando venia del sector los lagos, de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, exactamente en las cercanías de la Bermúdez; y comenzaron a discutir con el chofer, uno de ellos saco una navaja, amenazándolo con ella y poniéndosela en el cuello pidiéndole que le entregara el dinero, y como éste les hizo entrega sólo de la cantidad de Diez Mil Bolívares en efectivo, por cuanto no tenía más, uno de ellos el cual se encontraba vestido con una gorra gris y suéter azul marino le propino una herida punzo penetrante; en ese momento los otros dos sujetos los cuales se encontraban vestidos uno con franela mostaza y otro con franela marrón empezaron a robar a los pasajeros de la parte delantera; al igual que el cuarto ciudadano que a lo largo de la investigación quedó identificado como JHON GABRIEL REQUEZ CAPOTE, el cual se encontraba vestido con una gorra blanca y franela blanca facilitó a la perpetración del hecho punible prestando su asistencia y auxilio para que se realizara el robo, por cuanto se encontraba parado en la puerta de la unidad colectiva, indicándole a los otros tres asaltantes que salieran corriendo porque venía la policía, huyendo del lugar.
Inmediatamente, siendo las 07:30 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Agente BRACHO JOSE y Sub Inspector SANCHEZ NELSON, adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en momentos que se encontraban realizando un recorrido en el centro de los Teques específicamente en la avenida Bermúdez, avistaron a un grupo de ciudadanos a bordo de una unidad de transporte publico tipo micro bus, marca mitsubichi, modelo carter FE649D,placas 03UDAP,año 2004, color blanco, los cuales les manifestaron que un grupo de sujetos los habían despojado de sus pertenencias y herido al conductor de la misma por lo que procedieron a abordar dicha unidad y verificar las condiciones que le propinaron el robo y la herida por un arma blanca punzo penetrante tipo cuchillo al conductor, procediendo una de las unidades adyacentes al lugar a trasladar al ciudadano herido de nombre GONZALEZ FAJARDO BALBINO BENJAMIN, portador de la Cédula de Identidad 5.455.066, al centro asistencial mas cercano (Victorino Santaella) siendo atendido por el galeno de guardia, Doctor HERDLLY FARIÑAS, cedula de identidad V- 10.010.130 S.A.S 68212, presentado diagnostico medico: herida punzo penetrante en parte derecha toráxica quedando bajo observación medica, acto seguido se implemento un dispositivo de seguridad para dar con el paradero de los ciudadanos, logrando la aprehensión a pocos metros del lugar de uno de ellos que se encontraba involucrado en el hecho al cual le dieron voz de alto y amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedieron a realizarle la inspección corporal no encontrándole nada ilegal, por lo que le solicitaron su documentación personal quedando identificado como: REQUEZ CAPOTE JHON GABRIEL, siendo reconocido por uno de los pasajeros de la unidad colectiva que quedó identificada YURBI YESENIA PEREZ VERA, como uno de los autores de los hechos por lo que trasladaron todo el procedimiento hasta la sede de la comisión actuante.
Como consecuencia del asalto al transporte público colectivo a la víctima BALBINO BENJAMIN GONZALEZ FAJARDO, le fue inferido un daño de naturaleza física, por cuanto presentó una herida punzo cortante de 2 cms a nivel de la base del hemitórax derecho causada por una navaja, con unas lesiones de Mediana Gravedad.Asimismo la Vindicta Pública, expone: LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, siendo estos: la acusación son los siguientes: 1.- Con el ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios: Agente BRACHO JOSE y Sub Inspector SANCHEZ NELSON, adscritos a la División de Orden publico del Instituto Autónomo Policial del Estado Miranda. Los funcionarios a los que se alude obtuvieron INFORMACION que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal fue asentada en el ACTA POLICIAL cursante en el expediente…2.-Con el ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana: PEREZ VERA YURBI YESENIA, quien es titular de la cédula de identidad Nº. V.-14.216.418, de estado civil casada, profesión u oficio: del hogar, residenciada en Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Los Barriales, sector Las Peñitas, casa Nº 06, Teléfono: 0416.212.34.80. La ciudadana en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal…

3.- Con el ACTA DE ENTREVISTA dell ciudadano: GONZALEZ FAJARDO BALBINO BENJAMIN, quien es titular de la cédula de identidad Nº. V.-5.455.066. El ciudadano en cuestión, durante el desarrollo de la respectiva ENTREVISTA, aportó INFORMACION que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. El 16 de mayo de 2007, tal cual consta en el expediente…

4- Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de mayo del 2007, suscrita por el funcionario: Detective ALVARADO ENRRY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El funcionario prenombrado obtuvo INFORMACION con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal., fue asentada en el Acta Policial cursante en el expediente… 5.- Con la INSPECCION TECNICA practicada por los funcionarios: JHON PEREZ Y ALVARADO ENRRY, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, identificada con el Nro. 1168, de fecha 16 de mayo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, practicada a un vehículo Clase: MICRO BUS; tipo: POR PUESTO; Marca: MITSUBISHI; modelo: CANTER FE649-D, color: BLANCO; placas: 03U-DAP; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; año: 2004, el cual consta en el expediente…6.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada por el funcionario: JOSE GARCIA, adscrito a la Brigada de investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, identificada con el No. 0272, de fecha 17 de mayo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, practicada al serial de carrocería y motor… 7.- Con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1584-07 de fecha 28-06-2007, al ciudadano BALBINO BENJAMIN GONZALEZ FAJADO, practicado por el Doctor MARIO CUEVAS, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de los Teques, División General de Ciencias Forenses, quien tal cual consta en el expediente…
Por otra parte, la Fiscalia señaló: LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES; ES DECIR, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA O TIPOS PENALES IMPUTADOS, modificando el Representante del Ministerio Público en la presente Audiencia la calificación por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO COMPLICE NO NECESARIO, tipificado en el Artículo 84 ordinal 2° en concordancia con el artículo 357 tercer aparte, ambos del Código Penal vigente, hecho cuya comisión se le atribuye al imputado REQUEZ CAPOTE JHON GABRIEL en perjuicio del ciudadano: GONZALEZ FAJARDO BALBINO BENJAMIN, quien resulto víctima de los hechos antes narrados. La acción desplegada por el imputado se adecua a la descrita a manera de hipótesis en la norma de naturaleza sustantiva que ha sido invocada. El agresor, al desplegar la acción se encontraba en compañía de tres sujetos más que huyeron del lugar, portando uno de ellos un arma blanca punzo penetrante tipo cuchillo, y que por medio de violencia y amenaza de graves daños inminentes, asaltaron una unidad colectiva la cual quedó identificada como Clase: MINIBUS, Tipo: COLECTIVO, Marca: Mitsubishi, Año 2004, Placas 03U-DAP, Uso: Transporte Público, Serial de Carrocería 8X1FE649E40500177, Serial del Motor: J896618, Color: Blanco, perteneciente a la línea “La Nueva Estrella” con el propósito de despojar al conductor GONZALEZ FAJARDO BALBINO BENJAMIN de sus pertenencias o posesiones el cual les entregó bajo amenaza de muerte la cantidad de Diez Mil Bolívares en efectivo aproximadamente, así como sometieron y despojaron a los pasajeros que se encontraban a bordo, de sus pertenencias, para obtener provecho para sí o para otro, generando como consecuencia que a la víctima le fue inferido un daño de naturaleza física, por cuanto presentó una herida punzo cortante de 2 cms a nivel de la base del hemitórax derecho causada por una navaja, con unas lesiones de Mediana Gravedad. El agresor que fue aprehendido facilitó a la perpetración del hecho punible prestando su asistencia y auxilio para que se realizara el robo, por cuanto se encontraba parado en la puerta de la unidad colectiva, indicándoles a los otros tres asaltantes que salieran corriendo porque venía la policía. Igualmente el Representante Fiscal OFRECIO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD, siendo estos:TESTIMONIALES:1.- La DECLARACIÓN de los funcionarios policiales: Agente BRACHO JOSE y Sub Inspector SANCHEZ NELSON, adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo Policial del Estado Miranda. Con sus declaraciones se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión a pocos metros del lugar del imputado REQUEZ CAPOTE JHON GABRIEL quien en compañía de tres sujetos más, mediante el cual uno de ellos utilizando un arma blanca y bajo amenaza de muerte despojó a la víctima GONZALEZ FAJARDO BALBINO BENJAMIN, de la cantidad de Diez Mil Bolívares en efectivo, y a los pasajeros de la unidad colectiva de sus pertenencias, así como dejaron constancia de trasladar al agraviado al hospital Victorino Santaella, para su debida asistencia, e igualmente reflejaron en el acta respectiva que fue testigo presencial de los hechos la ciudadana YURBI PEREZ SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar la autoría, responsabilidad y grado de participación del imputado en la comisión del delito de Cooperador inmediato en el delito de Asalto a Transporte Público Colectivo. 2.- La DECLARACIÓN de la ciudadana: PEREZ VERA YURBI YESENIA, quien es titular de la cédula de identidad Nº V.-14.216.418, de estado civil casada, profesión u oficio: del hogar, residenciada en Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Los Barriales, sector Las Peñitas, casa Nº 06, Teléfono: (0416).212.34.80. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: por cuanto resultó testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 16 de mayo de 2007; SEGUNDO: Dicha declaración ES NECESARIA por cuanto reconoció que el ciudadano aprehendido fue la misma persona que se introdujo en el vehículo de transporte público el cual se encontraba parado en la puerta de la unidad colectiva, indicándole a los otros tres asaltantes que salieran corriendo porque venía la policía, así como indicó que el mismo se encontraba vestido con una franela blanca y la gorra blanca. 3.- La DECLARACIÓN del ciudadano: GONZALEZ FAJARDO BALBINO BENJAMIN, quien es titular de la cédula de identidad Nº. V.-5.455.066. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: por cuanto resultó víctima de los hechos ocurridos en fecha 16 de mayo de 2007; SEGUNDO: Dicha declaración ES NECESARIA por cuanto aportó las características de la vestimenta que portaba el imputado, es decir, gorra blanca y franela blanca, manifestando que en total eran cuatro sujetos los asaltantes, generando como consecuencia que a la víctima le fue inferido un daño de naturaleza física, por cuanto presentó una herida punzo cortante de 2 cms a nivel de la base del hemitórax derecho causada por una navaja, con unas lesiones de Mediana Gravedad. 4.- Con la DECLARACIÓN del funcionario Detective ALVARADO ENRRY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con sus declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto dejó constancia a través de un ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de Mayo del 2007, de la remisión de las actuaciones por parte de los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda así como del ciudadano REQUEZ CAPOTE JHON GABRIEL por lo que procedió a realizar los trámites para la reseña del imputado así como dejó constancia de la remisión a la sede de la Sub Delegación de Los Teques de la camioneta de transport público perteneciente a la víctima donde se cometió el hecho punible; SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, Para demostrar la autoría y participación del imputado en el delito al cual se ha hecho alusión, así como dejó constancia de aperturar la correspondiente investigación signada con el No. H-477.625.DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- La declaración de los ciudadanos JHON PEREZ Y ALVARADO ENRRY, funcionarios adscritos al Área Técnica de la Sub-delegación de Los Teques. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: por cuanto fueron los expertos que practicaron la Inspección Técnica No. 1168, de fecha 16 de mayo de 2007; SEGUNDO: Que la experticia recayó sobre un vehículo que reúne las siguientes características: Clase: MINUBUS; tipo: POR PUESTO; Marca: MITSUBISHI; modelo: CANTER FE649-D, color: BLANCO; placas: 03U-DAP; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; año: 2004, TERCERO: Que éste al ser inspeccionado en su parte externa, carrocería , la pintura y los neumáticos en regular estado de uso conservación y mantenimiento. Al ser inspeccionado en su parte interna, se observa la tapicería en regular estado de uso, conservación y mantenimiento, provisto de su radio reproductor. Dicha prueba igualmente es NECESARIA ya que en el minibús precedentemente descrito fue donde el imputado REQUEZ CAPOTE JHON GABRIEL en compañía de tres sujetos más, cometieron el asalto a transporte público colectivo, tanto al conductor que resultó víctima, como a los pasajeros, mientras que el referido ciudadano se encontraba en la puerta de la unidad apurando a los otros asaltantes por cuanto venía la policía. 2.- La declaración del ciudadano JOSE GARCIA, funcionario adscrito a la Brigada de investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: por cuanto fue el experto que practicó la Experticia de Reconocimiento Legal No. 0272, de fecha 17 de mayo de 2007; SEGUNDO: Que el vehículo reúne las siguientes características: Clase: MINUBUS; tipo: POR PUESTO; Marca: MITSUBISHI; modelo: CANTER FE649-D, color: BLANCO; placas: 03U-DAP; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; año: 2004, TERCERO: Que éste al ser inspeccionado se logró determinar que el vehículo en estudio presentó los siguientes seriales identificativos: 8X1FE649E40500177 para la carrocería en su estado original. La unidad en estudio posee un motor con el serial J89618 en su estado original para el momento de la revisión, logrado establecer las siguientes: CONCLUSIONES: 1) Serial de carrocería 8X1FE649E40500177, es ORIGINAL, 2) Serial de motor J89618, es ORIGINAL. Dicha prueba igualmente es NECESARIA ya que en el minibús precedentemente descrito fue donde el imputado REQUEZ CAPOTE JHON GABRIEL en compañía de tres sujetos más, cometieron el asalto a transporte público colectivo, tanto al conductor que resultó víctima, como a los pasajeros, mientras que el referido ciudadano se encontraba en la puerta de la unidad apurando a los otros asaltantes por cuanto venía la policía. 3.- La declaración del ciudadano MARIO CUEVAS, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de los Teques, División General de Ciencias Forenses, Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: por cuanto fue el médico que practicó Reconocimiento Médico Legal No. 1584-07, de fecha 28 de Junio de 2007; SEGUNDO: Que el reconocimiento médico fue practicado al ciudadano BALBINO BENJAMIN GONZALEZ FAJADO, quien resultó víctima de los hechos TERCERO: Que en dicho DICTAMEN PERICIAL se apreció: Cicatriz de herida punzo cortante de 2 cms a nivel de base de hemotórax derecho, causada por navaja, según refiere el paciente el día 16-05-07. A la RX de tórax no se observación lesiones, arrojando como CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: BUENO, TIEMPO DE CURACION: 15 días a partir de fecha del suceso. PRIVACION DE OCUPACIONES: 15 DIAS A PARTIR DE FECHA DEL SUCESO. ASISTENCIA MEDICA: SI (HOSPITAL VICTORINO SANTAELLA). TRANSTORNOS DE FUNCION: PROPIOS DE LA LESION. CICATRICES: SI. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD. Dicha prueba igualmente es NECESARIA ya que las lesiones presentemente señaladas se la ocasionaron a la víctima en el momento que se estaba cometiendo el asalto al transporte público en el minibús donde el imputado REQUEZ CAPOTE JHON GABRIEL en compañía de tres sujetos más, se encontraba en la puerta de la unidad apurando a los otros asaltantes por cuanto venía la policía. DOCUMENTALES: 1.- La EXHIBICION y LECTURA del ACTA en la cual se plasman los particulares relativos a la INSPECCION TECNICA practicada a un vehículo Clase: MINUBUS; tipo: POR PUESTO; Marca: MITSUBISHI; modelo: CANTER FE649-D, color: BLANCO; placas: 03U-DAP; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; año: 2004, serial de motor: J89618; serial de carrocería: 8X1FE649E40500177. Con la exhibición y la lectura que del acta en cuestión se hagan ante el experto: JHON PEREZ y ALVARADO HENRY y ante el Tribunal, respectivamente, en la cual se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: por cuanto ellos, suscribieron el acta en la que se plasma lo por ellos percibido al practicar la inspección técnica identificada con No. 1168, de fecha 16 de mayo de 2007, SEGUNDO: Que tal cual se plasma en el acta a la cual se hace alusión al momento de elaborarla asentó lo siguiente: Que éste al ser inspeccionado en su parte externa, se aprecia la pintura, carrocería neumáticos en regular estado de uso y conservación. Al ser inspeccionado en su parte interna, se aprecia en regular estado de uso y conservación, provisto de su radio reproductor. TERCERO: Dicha declaración ES NECESARIA, ya que en el minibús precedentemente descrito fue donde el imputado REQUEZ CAPOTE JHON GABRIEL en compañía de tres sujetos más, cometieron el asalto a transporte público colectivo, tanto al conductor que resultó víctima, como a los pasajeros, mientras que el referido ciudadano se encontraba en la puerta de la unidad apurando a los otros asaltantes por cuanto venía la policía. 2.- La EXHIBICION y LECTURA del ACTA en la cual se plasman los particulares relativos a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada a un vehículo Clase: MINUBUS; tipo: POR PUESTO; Marca: MITSUBISHI; modelo: CANTER FE649-D, color: BLANCO; placas: 03U-DAP; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; año: 2004, serial de motor: J89618; serial de carrocería: 8X1FE649E40500177. Con la exhibición y la lectura que del acta en cuestión se hagan ante el experto: JOSE GARCIA y ante el Tribunal, respectivamente, en la cual se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: por cuanto el, suscribió el acta en la que se plasma lo por el percibido al practicar la Experticia de Reconocimiento Legal identificada con No. 0272, de fecha 17 de mayo de 2007, SEGUNDO: que el funcionario apreció lo siguiente: La unidad en estudio posee un motor con el serial J89618 en su estado original para el momento de la revisión, logrado establecer las siguientes: CONCLUSIONES: 1) Serial de carrocería 8X1FE649E40500177, es ORIGINAL, 2) Serial de motor J89618, es ORIGINAL. TERCERO: Dicha declaración ES NECESARIA, ya que en el minibús precedentemente descrito fue donde el imputado REQUEZ CAPOTE JHON GABRIEL en compañía de tres sujetos más, cometieron el asalto a transporte público colectivo, tanto al conductor que resultó víctima, como a los pasajeros, mientras que el referido ciudadano se encontraba en la puerta de la unidad apurando a los otros asaltantes por cuanto venía la policía. 3.- La EXHIBICION y LECTURA del ACTA en la cual se plasman los particulares relativos al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado al ciudadano BALBINO BENJAMIN GONZALEZ FAJADO. Con la exhibición y la lectura que del acta en cuestión se hagan ante el médico forense: MARIO CUEVAS y ante el Tribunal, respectivamente, en la cual se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: por cuanto el, suscribió el acta en la que se plasma lo por el percibido al practicar el Reconocimiento Médico Legal No. 1584-07, de fecha 28 de Junio de 2007, SEGUNDO: Que en dicho DICTAMEN PERICIAL se apreció: Cicatriz de herida punzo cortante de 2 cms a nivel de base de hemotórax derecho, causada por navaja, según refiere el paciente el día 16-05-07. A la RX de tórax no se observación lesiones, arrojando como CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: BUENO, TIEMPO DE CURACION: 15 días a partir de fecha del suceso. PRIVACION DE OCUPACIONES: 15 DIAS A PARTIR DE FECHA DEL SUCESO. ASISTENCIA MEDICA: SI (HOSPITAL VICTORINO SANTAELLA). TRANSTORNOS DE FUNCION: PROPIOS DE LA LESION. CICATRICES: SI. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD. Dicha prueba igualmente es NECESARIA ya que las lesiones presentemente señaladas se la ocasionaron a la víctima en el momento que se estaba cometiendo el asalto al transporte público en el minibús donde el imputado REQUEZ CAPOTE JHON GABRIEL en compañía de tres sujetos más, se encontraba en la puerta de la unidad apurando a los otros asaltantes por cuanto venía la policía…SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento del imputado: REQUEZ CAPOTE JHON GABRIEL, por considerarlo AUTOR del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO, tipificado en el Artículo 83 en concordancia con el artículo 357 tercer aparte, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano: GONZALEZ FAJARDO BALBINO BENJAMIN, quien resultó víctima de los hechos antes narrados. SOLICITO igualmente se mantenga vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, en virtud de que los presupuestos que motivaron su imposición se mantienen inalterables, y en virtud de la existencia de una presunción razonable de que el imputado pueden fugarse y hacer nugatorios los fines del proceso penal.
Visto que la Defensa del ciudadano imputado de autos ha procedido en esta Audiencia a oponerse al contenido del escrito acusatorio, siendo realizada fuera del lapso legal correspondiente, es por lo que, este Tribunal declara Sin Lugar dicha oposición por EXTEMPORANEA, conforme a lo dispuesto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa de que se realice la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, por considerar quien aquí decide que no han variado las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal para decretarla. SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público DR. MARTIN BRACHO, por el Delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO, COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 2° ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ FAJARDO BALBINO BENJAMIN, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-5.455.066. SE ADMITEN las Pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificadas en esta Audiencia por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público DRA. MARTIN BRACHO, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, siendo estas: TESTIMONIALES:1.- La DECLARACIÓN de los funcionarios policiales: Agente BRACHO JOSE y Sub Inspector SANCHEZ NELSON, adscritos a la División de Orden Público del Instituto Autónomo Policial del Estado Miranda. Con sus declaraciones se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión a pocos metros del lugar del imputado REQUEZ CAPOTE JHON GABRIEL quien en compañía de tres sujetos más, mediante el cual uno de ellos utilizando un arma blanca y bajo amenaza de muerte despojó a la víctima GONZALEZ FAJARDO BALBINO BENJAMIN, de la cantidad de Diez Mil Bolívares en efectivo, y a los pasajeros de la unidad colectiva de sus pertenencias, así como dejaron constancia de trasladar al agraviado al hospital Victorino Santaella, para su debida asistencia, e igualmente reflejaron en el acta respectiva que fue testigo presencial de los hechos la ciudadana YURBI PEREZ SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, para demostrar la autoría, responsabilidad y grado de participación del imputado en la comisión del delito de Cooperador inmediato en el delito de Asalto a Transporte Público Colectivo. 2.- La DECLARACIÓN de la ciudadana: PEREZ VERA YURBI YESENIA, quien es titular de la cédula de identidad Nº V.-14.216.418, de estado civil casada, profesión u oficio: del hogar, residenciada en Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, Los Barriales, sector Las Peñitas, casa Nº 06, Teléfono: (0416).212.34.80. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: por cuanto resultó testigo presencial de los hechos ocurridos en fecha 16 de mayo de 2007; SEGUNDO: Dicha declaración ES NECESARIA por cuanto reconoció que el ciudadano aprehendido fue la misma persona que se introdujo en el vehículo de transporte público el cual se encontraba parado en la puerta de la unidad colectiva, indicándole a los otros tres asaltantes que salieran corriendo porque venía la policía, así como indicó que el mismo se encontraba vestido con una franela blanca y la gorra blanca. 3.- La DECLARACIÓN del ciudadano: GONZALEZ FAJARDO BALBINO BENJAMIN, quien es titular de la cédula de identidad Nº. V.-5.455.066. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: por cuanto resultó víctima de los hechos ocurridos en fecha 16 de mayo de 2007; SEGUNDO: Dicha declaración ES NECESARIA por cuanto aportó las características de la vestimenta que portaba el imputado, es decir, gorra blanca y franela blanca, manifestando que en total eran cuatro sujetos los asaltantes, generando como consecuencia que a la víctima le fue inferido un daño de naturaleza física, por cuanto presentó una herida punzo cortante de 2 cms a nivel de la base del hemitórax derecho causada por una navaja, con unas lesiones de Mediana Gravedad. 4.- Con la DECLARACIÓN del funcionario Detective ALVARADO ENRRY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Con sus declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: Por cuanto dejó constancia a través de un ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 16 de Mayo del 2007, de la remisión de las actuaciones por parte de los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda así como del ciudadano REQUEZ CAPOTE JHON GABRIEL por lo que procedió a realizar los trámites para la reseña del imputado así como dejó constancia de la remisión a la sede de la Sub Delegación de Los Teques de la camioneta de transport público perteneciente a la víctima donde se cometió el hecho punible; SEGUNDO: Dicha prueba ES NECESARIA, Para demostrar la autoría y participación del imputado en el delito al cual se ha hecho alusión, así como dejó constancia de aperturar la correspondiente investigación signada con el No. H-477.625.DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- La declaración de los ciudadanos JHON PEREZ Y ALVARADO ENRRY, funcionarios adscritos al Área Técnica de la Sub-delegación de Los Teques. Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: por cuanto fueron los expertos que practicaron la Inspección Técnica No. 1168, de fecha 16 de mayo de 2007; SEGUNDO: Que la experticia recayó sobre un vehículo que reúne las siguientes características: Clase: MINUBUS; tipo: POR PUESTO; Marca: MITSUBISHI; modelo: CANTER FE649-D, color: BLANCO; placas: 03U-DAP; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; año: 2004, TERCERO: Que éste al ser inspeccionado en su parte externa, carrocería , la pintura y los neumáticos en regular estado de uso conservación y mantenimiento. Al ser inspeccionado en su parte interna, se observa la tapicería en regular estado de uso, conservación y mantenimiento, provisto de su radio reproductor. Dicha prueba igualmente es NECESARIA ya que en el minibús precedentemente descrito fue donde el imputado REQUEZ CAPOTE JHON GABRIEL en compañía de tres sujetos más, cometieron el asalto a transporte público colectivo, tanto al conductor que resultó víctima, como a los pasajeros, mientras que el referido ciudadano se encontraba en la puerta de la unidad apurando a los otros asaltantes por cuanto venía la policía. 2.- La declaración del ciudadano JOSE GARCIA, funcionario adscrito a la Brigada de investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: por cuanto fue el experto que practicó la Experticia de Reconocimiento Legal No. 0272, de fecha 17 de mayo de 2007; SEGUNDO: Que el vehículo reúne las siguientes características: Clase: MINUBUS; tipo: POR PUESTO; Marca: MITSUBISHI; modelo: CANTER FE649-D, color: BLANCO; placas: 03U-DAP; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; año: 2004, TERCERO: Que éste al ser inspeccionado se logró determinar que el vehículo en estudio presentó los siguientes seriales identificativos: 8X1FE649E40500177 para la carrocería en su estado original. La unidad en estudio posee un motor con el serial J89618 en su estado original para el momento de la revisión, logrado establecer las siguientes: CONCLUSIONES: 1) Serial de carrocería 8X1FE649E40500177, es ORIGINAL, 2) Serial de motor J89618, es ORIGINAL. Dicha prueba igualmente es NECESARIA ya que en el minibús precedentemente descrito fue donde el imputado REQUEZ CAPOTE JHON GABRIEL en compañía de tres sujetos más, cometieron el asalto a transporte público colectivo, tanto al conductor que resultó víctima, como a los pasajeros, mientras que el referido ciudadano se encontraba en la puerta de la unidad apurando a los otros asaltantes por cuanto venía la policía. 3.- La declaración del ciudadano MARIO CUEVAS, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de los Teques, División General de Ciencias Forenses, Con su declaración se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: por cuanto fue el médico que practicó Reconocimiento Médico Legal No. 1584-07, de fecha 28 de Junio de 2007; SEGUNDO: Que el reconocimiento médico fue practicado al ciudadano BALBINO BENJAMIN GONZALEZ FAJADO, quien resultó víctima de los hechos TERCERO: Que en dicho DICTAMEN PERICIAL se apreció: Cicatriz de herida punzo cortante de 2 cms a nivel de base de hemotórax derecho, causada por navaja, según refiere el paciente el día 16-05-07. A la RX de tórax no se observación lesiones, arrojando como CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: BUENO, TIEMPO DE CURACION: 15 días a partir de fecha del suceso. PRIVACION DE OCUPACIONES: 15 DIAS A PARTIR DE FECHA DEL SUCESO. ASISTENCIA MEDICA: SI (HOSPITAL VICTORINO SANTAELLA). TRANSTORNOS DE FUNCION: PROPIOS DE LA LESION. CICATRICES: SI. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD. Dicha prueba igualmente es NECESARIA ya que las lesiones presentemente señaladas se la ocasionaron a la víctima en el momento que se estaba cometiendo el asalto al transporte público en el minibús donde el imputado REQUEZ CAPOTE JHON GABRIEL en compañía de tres sujetos más, se encontraba en la puerta de la unidad apurando a los otros asaltantes por cuanto venía la policía. DOCUMENTALES: 1.- La EXHIBICION y LECTURA del ACTA en la cual se plasman los particulares relativos a la INSPECCION TECNICA practicada a un vehículo Clase: MINUBUS; tipo: POR PUESTO; Marca: MITSUBISHI; modelo: CANTER FE649-D, color: BLANCO; placas: 03U-DAP; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; año: 2004, serial de motor: J89618; serial de carrocería: 8X1FE649E40500177. Con la exhibición y la lectura que del acta en cuestión se hagan ante el experto: JHON PEREZ y ALVARADO HENRY y ante el Tribunal, respectivamente, en la cual se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: por cuanto ellos, suscribieron el acta en la que se plasma lo por ellos percibido al practicar la inspección técnica identificada con No. 1168, de fecha 16 de mayo de 2007, SEGUNDO: Que tal cual se plasma en el acta a la cual se hace alusión al momento de elaborarla asentó lo siguiente: Que éste al ser inspeccionado en su parte externa, se aprecia la pintura, carrocería neumáticos en regular estado de uso y conservación. Al ser inspeccionado en su parte interna, se aprecia en regular estado de uso y conservación, provisto de su radio reproductor. TERCERO: Dicha declaración ES NECESARIA, ya que en el minibús precedentemente descrito fue donde el imputado REQUEZ CAPOTE JHON GABRIEL en compañía de tres sujetos más, cometieron el asalto a transporte público colectivo, tanto al conductor que resultó víctima, como a los pasajeros, mientras que el referido ciudadano se encontraba en la puerta de la unidad apurando a los otros asaltantes por cuanto venía la policía. 2.- La EXHIBICION y LECTURA del ACTA en la cual se plasman los particulares relativos a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicada a un vehículo Clase: MINUBUS; tipo: POR PUESTO; Marca: MITSUBISHI; modelo: CANTER FE649-D, color: BLANCO; placas: 03U-DAP; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; año: 2004, serial de motor: J89618; serial de carrocería: 8X1FE649E40500177. Con la exhibición y la lectura que del acta en cuestión se hagan ante el experto: JOSE GARCIA y ante el Tribunal, respectivamente, en la cual se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: por cuanto el, suscribió el acta en la que se plasma lo por el percibido al practicar la Experticia de Reconocimiento Legal identificada con No. 0272, de fecha 17 de mayo de 2007, SEGUNDO: que el funcionario apreció lo siguiente: La unidad en estudio posee un motor con el serial J89618 en su estado original para el momento de la revisión, logrado establecer las siguientes: CONCLUSIONES: 1) Serial de carrocería 8X1FE649E40500177, es ORIGINAL, 2) Serial de motor J89618, es ORIGINAL. TERCERO: Dicha declaración ES NECESARIA, ya que en el minibús precedentemente descrito fue donde el imputado REQUEZ CAPOTE JHON GABRIEL en compañía de tres sujetos más, cometieron el asalto a transporte público colectivo, tanto al conductor que resultó víctima, como a los pasajeros, mientras que el referido ciudadano se encontraba en la puerta de la unidad apurando a los otros asaltantes por cuanto venía la policía. 3.- La EXHIBICION y LECTURA del ACTA en la cual se plasman los particulares relativos al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado al ciudadano BALBINO BENJAMIN GONZALEZ FAJADO. Con la exhibición y la lectura que del acta en cuestión se hagan ante el médico forense: MARIO CUEVAS y ante el Tribunal, respectivamente, en la cual se pretende comprobar que dicha prueba ES PERTINENTE: PRIMERO: por cuanto el, suscribió el acta en la que se plasma lo por el percibido al practicar el Reconocimiento Médico Legal No. 1584-07, de fecha 28 de Junio de 2007, SEGUNDO: Que en dicho DICTAMEN PERICIAL se apreció: Cicatriz de herida punzo cortante de 2 cms a nivel de base de hemotórax derecho, causada por navaja, según refiere el paciente el día 16-05-07. A la RX de tórax no se observación lesiones, arrojando como CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: BUENO, TIEMPO DE CURACION: 15 días a partir de fecha del suceso. PRIVACION DE OCUPACIONES: 15 DIAS A PARTIR DE FECHA DEL SUCESO. ASISTENCIA MEDICA: SI (HOSPITAL VICTORINO SANTAELLA). TRANSTORNOS DE FUNCION: PROPIOS DE LA LESION. CICATRICES: SI. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD. Dicha prueba igualmente es NECESARIA ya que las lesiones presentemente señaladas se la ocasionaron a la víctima en el momento que se estaba cometiendo el asalto al transporte público en el minibús donde el imputado REQUEZ CAPOTE JHON GABRIEL en compañía de tres sujetos más, se encontraba en la puerta de la unidad apurando a los otros asaltantes por cuanto venía la policía…SOLICITO que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente. SOLICITO, por lo demás, el enjuiciamiento del imputado: REQUEZ CAPOTE JHON GABRIEL, por considerarlo AUTOR del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO, tipificado en el Artículo 83 en concordancia con el artículo 357 tercer aparte, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ FAJARDO BALBINO BENJAMIN, quien resultó víctima de los hechos antes narrados. Se deja constancia que la Defensa no promovió prueba alguna. Se Mantiene la Medida de Privación Judical Preventiva de Libertad del ciudadano REQUEZ CAPOTE JHON GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.316.265,
Ahora bien, siendo que la ciudadana imputada de autos manifestó no querer Admitir los Hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, este Juzgado ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano REQUEZ CAPOTE JHON GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.316.265, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO, COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 2° ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ FAJARDO BALBINO BENJAMIN, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-5.455.066. Se EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco ( 05) días concurran ante el Juez de Juicio que habrá de conocer por distribución de la presente causa, se INSTRUYE a la Secretaria para que remita con Oficio las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo en su oportunidad procesal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Le, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentando por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Dra. Mónica Brito en contra del ciudadano REQUEZ CAPOTE JHON GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº. V-15.316.265, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO, COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, en concordancia con el Artículo 84 ordinal 2° ambos del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por se lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público, se deja constancia que la Defensora no promovió prueba alguna. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del rechazo del escrito acusatorio por ser extemporáneo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328de Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a su defendido por no haber variado las circunstancias que el tribunal tomó en consideración para decretar la medida privativa del imputado de autos. QUINTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano acusado REQUEZ CAPOTE JHON GABRIEL, por lo que, permanecerá recluido en el Internado Judicial RODEO I a la Orden del Tribunal de Juicio que habrá de conocer de la presente causa. SEXTO: Se ORDENA dictar auto de Apertura a Juicio del ciudadano REQUEZ CAPOTE JHON GABRIEL, el cual contendrá los requisitos establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran al Juez de Juicio que habrá de conocer de la presente causa. OCTAVO. Se INSTRUYE a la Secretaria a los fines de que proceda a la remisión de las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo en su oportunidad procesal. NOVENO: Con la Lectura y firma del Acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese y Remítanse las presentes actuaciones con su oficio. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES


LA SECRETARIA


ABG. OMAIRA MATERANO NUÑEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado y así lo certifico
LA SECRETARIA
Causa N° 5C4158-07
HBF/hb