REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA de los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano imputado SERGIO III CEDEÑO MAÑAS, titular de cédula de identidad N° V-13.910.332, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, establecido en el artículo 413 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se Acuerda continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo dispuesto 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al ciudadano imputado SERGIO III CEDEÑO MAÑAS, titular de cédula de identidad N° V-13.910.332, 29 años de edad, fecha de nacimiento: 26-10-1978, natural de Caracas, de profesión u oficio: Estudiante y Comerciante, hijo de Lucia Mañas de Cedeño (v) y Sergio Cedeño Pérez (v), residenciado Av. Los Salías, Residencias Bosque Tamanaco, Torre A, piso 1, apto. 12; San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el articulo 256 numeral 3, consistente en la presentación cada 15 días por ante el Tribunal, los días jueves, haciéndosele la advertencia al imputado de autos que el incumplimiento de la medida impuesta le acarreará su revocatoria conforme a lo dispuesto en el articulo 262 numeral 3, ejusdem. La medida le es impuesta por un lapso de seis (06) meses. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de Nulidad Absoluta de la aprehensión del ciudadano SERGIO III CEDEÑO MAÑAS, titular de la cédula de identidad N° 13.910.332, por considerar esta Juzgadora que no se le han violado derechos ni garantías constitucionales ni procesales a su defendido. ya que se observa de las actuaciones, el Acta de Aprehensión cursante al folio 05, que al ciudadano imputado le fueron leídos sus derechos constitucionales, siendo suscrita dicha acta por el ciudadano aprehendido. Así mismo, observa este Tribunal que el órgano aprehensor es competente, por actuar dicho funcionario bajo la dirección del Ministerio Público, tal y como lo dispone el Código Adjetivo Penal en sus artículos 110 y 111. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la libertad sin restricciones de su defendido, en virtud de que la medida le es impuesta al imputado de autos a los fines de asegurar su comparecencia durante el proceso. SEXTO: Se ordena la libertad del ciudadano SERGIO III CEDEÑO MAÑAS, titular de cédula de identidad N° V-13.910.332. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano antes identificado. SEPTIMO. Se ordena expedir las copias solicitadas por la ciudadana ABG. ELENA BARRETO, Defensora del ciudadano SERGIO III CEDEÑO MAÑAS. OCTAVO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Con la lectura y firma del acta, quedan las partes notificadas de lo decidido, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, guárdese copia certificada y Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ

DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES



LA SECRETARIA


ABG. ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado y así lo certifico
LA SECRETARIA
CAUSA Nª 5C-5094-08
HBF/hb