REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano CORTEZ ORTEGA SAULO ALFREDO, titular de la cédula de Identidad número V-20.114.861, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CORTEZ ORTEGA SAULO ALFREDO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-20.114.861, FECHA DE NACIMIENTO: 03-04-1990, DE 18 AÑOS DE EDAD; DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO AYUDANTE DE ALBAÑIL, HIJO DE ALBERTO CORTEZ (F) Y MARÍA ORTEGA (V); RESIDENCIADO EN: BARRIO MIRANDA, KILÓMETRO 28, POR LA ESCALERAS DE LA BOMBA, CASA S/N, AL LADO DE LA BODEGA DE LA SEÑORA RUTH, TELÉFONO 0412-8050407, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA del acta policial de aprehensión, cursantes en los folios 03 y 04 de las presentes actuaciones, por considerar la materia en que nos encontramos, donde se atenta contra el derecho a la salud y estaríamos ante dos garantías, la garantía individual de la protección del derecho a la propiedad y la garantía universal y colectiva de protección del derecho a la salud, por lo tanto acogiendo el criterio del magistrado Jesús Eduardo Cabrera quien supone que ante un derecho colectivo y uno individual que coliden o se encuentran en conflicto en un momento determinado, es posible que, aunque no debería ser la regla, el sacrificio del derecho individual a favor del derecho colectivo, cabe decir que la actuación policial no ejecutada acorde a ley solo se le da valor en atención al fin que ella busco que era impedir la distribución de sustancias presuntamente estupefacientes; es por ello que aunque no se observo la actuación reglamentaria se tolera el procedimiento en función de los derechos colectivos como lo es el derecho a la salud, todo ello con el fin de garantizar el debido proceso y una serie de derechos de gran importancia, en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: SE ACUERDA como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial de Los Teques, a cuyos efectos se ordena librar Boleta de Encarcelación y remitirla mediante oficio al organismo policial actuante. SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensora pública penal DRA. MERCEDES ADRIAN, en lo que se refiere a que se le otorgue a su defendido la libertad inmediata o en su defecto algunas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto considera que con la medida impuesta se garantiza los resultados del proceso. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de copias simple de la presente acta, realizada por el representante del Ministerio Público y por la defensa pública penal, por cuanto forma parte en la presente causa y no es contraria a derecho.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN DIAMONT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-5798-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio y la boleta de encarcelacion. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN DIAMONT







Causa: 6C5798/09