REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano BARÓN GARCÍA JISTEN GASPARD, titular de la cédula de Identidad Nº V-19.274.320, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano BARÓN GARCÍA JISTEN GASPARD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-19.274.320, FECHA DE NACIMIENTO: 08-08-1988, DE 20 AÑOS DE EDAD; DE ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO CAJERO EN EL MACDONALS, HIJO DE JEAN GASPARD BARÓN (V) Y PORFIDIA GARCÍA (V); RESIDENCIADO EN SECTOR EL TRIGO, ESCALERA LA LLOVIZNA, CASA NRO. 23, A TRES CASAS DEL MERCAL, TELÉFONO 0424-1070622, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 251 primer aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE ACUERDA como lugar de reclusión la sede del Internado Judicial de Los Teques, a cuyos efectos se ordena librar Boleta de Encarcelación y remitirla mediante oficio al organismo policial actuante. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensora pública penal DRA. MERCEDES ADRIAN, en lo que se refiere a que se le otorgue a su defendido la libertad inmediata o en su defecto algunas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, por cuanto considera que con la medida impuesta se garantiza los resultados del proceso. SÉPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de copias simple de la presente acta, realizada por el representante del Ministerio Público y por la defensa pública penal, por cuanto forma parte en la presente causa y no es contraria a derecho.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN DIAMONT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-5800-09, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN DIAMONT


Causa: 6C5800/09