REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES


En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta la DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado RODRÍGUEZ MARTÍNEZ JUAN PABLO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.744.247, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se impone al ciudadano RODRÍGUEZ MARTÍNEZ JUAN PABLO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY, ESTADO MIRANDA, HIJO DE MERCEDES MARÍA MARTÍNEZ MESA (V) Y KILO RODRÍGUEZ (F), NACIDO EN FECHA 20-11-1984, DE 23 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-17.744.247, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO AÑO APROBADO, Y RESIDENCIADO URBANIZACIÓN CECILIO ACOSTA, EL PASO, EDIFICIO 1, PLANTA BAJA, APARTAMENTO 04, TELÉFONO: 0212.323.90.01, 0412.611.78.86, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, PROFESIÓN U OFICIO TAXISTA ACTUALMENTE EN TRABAJANDO EN LA LÍNEA ASOCIACIÓN CIVIL EL PASO; las medidas de protección y seguridad prevista en el artículo 87 en sus numerales 5º y 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 89 y 91 ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección: 1) Prohibición de acercamiento del ciudadano RODRÍGUEZ MARTÍNEZ JUAN PABLO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.744.247, a la persona de su concubina, la ciudadana ACOSTA GONZÁLEZ DALIA SINAI, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención. Medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 2) Prohibición para la persona de RODRÍGUEZ MARTÍNEZ JUAN PABLO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.744.247, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, violencia o persecución hacia la ciudadana ACOSTA GONZÁLEZ DALIA SINAI o la de sus familiares. Medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la víctima y en cuanto a las solicitudes realizadas por el Representante del Ministerio Publico como lo es la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el articulo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que existe la necesidad de imponer las mismas las cuales son dirigida al sometimiento del encausado al proceso iniciado en su contra, estima este Tribunal ser necesaria la misma en el caso sub exámine, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, eiusdem, y atendido el criterio de la proporcionalidad, por tanto, en la facultad que le confiere el artículo 89 de la referida Ley especial, al Tribunal, a efectos de aplicar medida cautelar sustitutiva dirigida a garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, se impone, en consecuencia, al ciudadano RODRÍGUEZ MARTÍNEZ JUAN PABLO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.744.247, las Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad del artículo 256, numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Numeral 2°: La presentaron de UNA (01) persona que se haga responsable, la cual deberá consignar ante este Tribunal Constancia de Residencia y de Buena Conducta expedida por la primera autoridad civil, fotocopia de la cédula de identidad y deberá informar ante el Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS el comportamiento del imputado y la del Numeral 3°: La presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS, los días VIERNES por ante la Sede de este Tribunal la presentación periódicas, por un lapso de CUATRO (04) MESES. Librarse oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, a los fines de que el mismo quedara recluido en ese Centro Policial a su digno cargo por un lapso de DIEZ (10) DÍAS, vencido los mismo sin que se haya dado cumplimiento a la medida cautelar establecida en el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, será trasladado a otro centro de reclusión, en consecuencia se aparta de la Medida Cautelar prevista en el Numeral 8° solicitada por la Representación Fiscal, por cuanto con las medidas impuestas se puede garantizar las resultas del proceso. QUINTO: Se impuso al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la Defensora Publica Penal, en lo que se refiere a que inste al Fiscal del Ministerio Publico presente su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se está iniciando el presente procedimiento, en tal sentido no puede considerar que no de cumplimientos a sus atribuciones. SÉPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de copias simples de la presente acta y del correspondiente auto fundado, realizada por la Representante del Ministerio Público, por no ser contrarias a derecho y ser partes en la presente investigación. OCTAVO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien deberá presentar el Acto conclusivo correspondiente dentro de los Cuatro (04) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensor Privado.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ




Causa: 6C-5154/08
Causa Fiscalía: 15F1-0372-2008
Decisión constan de Quince (15) folios útiles
Sin Enmienda.