REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano COLON TERESA RUNER JOSÉ, Indocumentado; como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el articulo 80 todos del Código Penal y en consecuencia se cambia la calificación jurídica a la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por cuanto el sujeto activo no se apodero de la cosa y el delito de robo no admite frustración. CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, del articulo 256 numerales 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se aparta de tal requerimiento y se le impone las medidas cautelares sustitutivas de libertad, del articulo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, numeral 2 relativa a la presentación de una (01) persona que se haga responsable de su comportamiento, quien deberá consignar Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del Municipio, así como fotocopia de la cédula de identidad y quien deberá comparecer a este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, a los fines de informar sobre el comportamiento de su patrocinado y la del numeral 3, presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS ante este Tribunal por un lapso de SEIS (06) MESES, específicamente los días VIERNES; una vez cumpla con la obligación impuesta relativa al numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y verificadas la documentación consignada, se hará efectiva la libertad del mismo. QUINTO: Se Ordena librar oficio al Director de la Policía del Estado Miranda, Región Policial, Los Teques-San Antonio de los Altos, Estado Miranda; a los fines de informarle que se indico como lugar de reclusión en esa Institución Policial; por un lapso de DIEZ (10) DÍAS; hasta tanto el imputado de cumplimiento a la obligación impuesta y en caso contrario será trasladado al Internado Judicial El Rodeo I, con sede en la Ciudad de Guarenas, Estado Miranda. SEXTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LAS SOLICITUDES realizada por la Defensora Publica Penal, en lo que se refiere a que no se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad del Articulo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se aparto del requerimiento fiscal y se le impuso la establecida en el numeral 2 del artículo 256 del texto adjetivo. SÉPTIMO: Se impuso al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Defensora Publica Penal DRA. FRANCIA COELLO y la Fiscal del Ministerio Publico DRA. YERENITH PÉREZ ZAMBRANO, en lo que se refiere a que se le otorgara copia simple de la presente acta, por no ser contraria a derecho, por cuanto son partes en el presente proceso penal. NOVENO: Se ordena remitir a la Fiscalía de origen las presentes actuaciones, a los fines de que presente su acto conclusivo.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora Pública Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

Causa: 6C5230/08
Causa de Fiscalía Nº 15F12-0153-08
Decisión constan de nueve (09) folios útiles
Sin Enmienda.