REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano DIAZ CACHACOTE JOSE ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.765.507; plenamente identificado, por cuanto considera este juzgador que la calificación jurídica establecida como TRAFICO ATENUADO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no encuadra en lo hecho, razón por la cual se cambia al delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con respecto a los demás requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el escrito acusatorio puede admitirse. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, al ser estimadas, legales, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y público, y descritas en el Capitulo V, por ser, lícitas, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir : I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.-) La declaración de la ciudadana KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, Farmacéutico Experto Profesional Especialista II, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia Química No. 9700-130-8971, de fecha 12-12-2007, a la sustancia incautada en local comercial del hoy acusado, a los fines de establecer las características de la misma y por ende su naturaleza ilícita.; 2.-) La declaración de la ciudadana MARJORIE MARCANO M, T.S.U Química, Experto Técnico I, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia Química No. 9700-130-8971, de fecha 12-12-2007, a la sustancia incautada en el local comercial del hoy acusado, a los fines de establecer las características de la misma y por ende su naturaleza ilícita, y a tales efectos solicito que la experticia, sea exhibida al experto y a las partes en el Juicio Oral y Público; 4.-) La declaración del funcionario policial detectives MARX LA CRUZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber sido uno de los funcionarios que participaron en el procedimiento donde resulto aprehendido el hoy acusado de autos, a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión.; 5.-) La declaración del funcionario policial detective ALEXIS PEREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber sido uno de los funcionarios que participaron en el procedimiento donde resulto aprehendido el hoy acusado de autos, a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión.; 6.-) La declaración del funcionario policial agente NELSON SANCHEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber sido uno de los funcionarios que participaron en el procedimiento donde resulto aprehendido el hoy acusado de autos, a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión.; 7.-) La declaración del funcionario policial agente ELY ASCANIO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber sido uno de los funcionarios que participaron en el procedimiento donde resulto aprehendido el hoy acusado de autos, a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión.; 7.-) La declaración del funcionario policial agente VIVAS CESAR ELY ASCANIO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber sido uno de los funcionarios que participaron en el procedimiento donde resulto aprehendido el hoy acusado de autos, a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión; II.- TESTIMONIALES: 1.-) La declaración del ciudadano ALVAREZ NATHALIA, no se suministra el lugar de su residencia por razones seguridad, se suministrará con posterioridad, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse la revisión del local comercial del hoy acusado, a los fines de probar la existencia y características de las sustancias incautadas ; 2.-) La declaración del ciudadano CARLOS HERNANDEZ, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, por haber sido las personas que estaban presente al momento de producirse la revisión del local comercial del hoy acusado, a los fines de probar la existencia y características de las sustancias incautadas; 3.-) La declaración del ciudadano ALFREDO GONZALEZ VELAZQUEZ, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, por haber sido las personas que estaban presente al momento de producirse la revisión del local comercial del hoy acusado, a los fines de probar la existencia y características de las sustancias incautadas; 4.-) La declaración del ciudadano LUIS ALBERTO GARCES OBERTO, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, por haber sido las personas que estaban presente al momento de producirse la revisión del local comercial del hoy acusado, a los fines de probar la existencia y características de las sustancias incautadas; 5.-) La declaración del ciudadano LOBO JULIO, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, por haber sido las personas que estaban presente al momento de producirse la revisión del local comercial del hoy acusado, a los fines de probar la existencia y características de las sustancias incautadas; LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-) La exhibición de la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-8971 de fecha 12-12-2007, por haber sido la experticia practicada a la sustancia incautada a los imputados al momento de su aprehensión. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS DEFENSORAS PUBLICA PENAL DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, al ser estimadas, legales, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y público, por ser, lícitas, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir : I.- TESTIMONIALES: 1.-) La declaracion de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE BENCOMO GRANADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.778.286, domiciliada en la Avenida Principal Víctor Sebastián, casa Nº 26, (color azul), (diagonal a la redoma de la India), Los Teques, Estado Miranda, dicha declaración es pertinente, por cuanto esta ciudadana va a declarar sobre algunas circunstancias de la aprehensión de José Orlando Díaz Cachacote, el cuál es imputado en la presente causa, y necesaria en virtud de que su declaración va dirigida a señalar como fue aprehendido mi defendido, lugar , modo y tiempo del mismo, en virtud de que presencio su detención y versara sobre lo señalado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. 2.-) La ddeclaración de la ciudadana ENMA FELICIA VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.593.761, domiciliada en Barrio Pan de Azúcar, (a la entrada), casa Nº 9, (color azul), (cerca de la bodega El Milagro), Los Teques, Estado Miranda, dicha declaración es pertinente, por cuanto esta ciudadana va a declarar sobre algunas circunstancias relativas a José Orlando Díaz Cachacote, el cuál es imputado en la presente causa, y necesaria en virtud de que su declaración va dirigida a señalar el las circunstancias de su trabajo, su condición en el mismo el cual esta íntimamente ligado con lo señalado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. 3.-) La ddeclaración de la ciudadana PETRA DEL VALLE FERRER DE LAZO, titular de la cédula de identidad Nº 8.684.217, domiciliada en La Macarena Sur, calle Cruz del Valle Rodríguez, (calle ciega, al final), casa S/N, (color verde), Los Teques, Estado Miranda, dicha declaración es pertinente, por cuanto esta ciudadana va a declarar sobre algunas circunstancias de la aprehensión de José Orlando Díaz Cachacote, el cuál es imputado en la presente causa, y necesaria en virtud de que su declaración va dirigida a señalar las circunstancias de su trabajo, su condición en el mismo el cual esta íntimamente ligado con lo señalado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, planteadas por la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 2° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal, considerar esta juzgadora que la acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, planteadas por la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 3° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal, considerar esta juzgadora que la acusación se indican los fundamentos de la imputación. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, planteadas por la DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 4° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal, considerar esta juzgadora que si bien es cierto que la Fiscalia del Ministerio Publico realizo una calificación, este tribunal la cambio, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, planteadas por la DRA. ELIZABETH CORREDOR, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 2° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal, considerar esta juzgadora que la acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a las acusadas; se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el precepto jurídico aplicable. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la profesional del derecho DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en representación del acusado MARIÑA GUZMAN BLAS DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-08.679.714; en esta audiencia y en consecuencia SE ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por unas de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, en relación con el articulo 256 numerales 3° y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que se refiere al numeral 3°: consistente al régimen de presentaciones ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que le sea distribuido la presente causa, cada QUINCE (15) DÍAS, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro y la del numeral 4°; consistente en la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Miranda, si previa autorización del tribunal, en consecuencia se ORDENA librar oficio a la Directora del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, Estado Miranda. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. OCTAVO: Se impuso al acusado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. NOVENO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remita por Secretaria las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un Tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal. SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES ORIGINALES por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y líbrense el respectivo oficio a la Directora del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, Estado Miranda. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remitir la causa original a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. ONEIDA DEL VALLE MENDOZA SILVA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA

ABG. ONEIDA DEL VALLE MENDOZA SILVA

NJRCH
Causa: 6C-4902/07
Causa de Fiscalia: 15F19-390-2007
Decisión constante de veintitrés (23) folios útiles
Sin Enmienda.