REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GARCIA REBOLLEDO ALAN ABRAHAN; titular de la cédula de identidad N° V-16.923.490; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVAREZ MARTINEZ JOSE LUIS; de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 251 numerales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244, todos del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALVAREZ MARTINEZ JOSE LUIS. CUARTO: Se ordena como lugar de reclusión del imputado GARCIA REBOLLEDO ALAN ABRAHAN; titular de la cédula de identidad N° V-16.923.490; el Internado Judicial Región Capital “Rodeo 1”, con sede en la Ciudad de Guarenas, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, las boletas de encarcelaciones correspondiente, dirigida al director de ese establecimiento carcelario con sus oficios correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques del Estado Miranda, a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD de la ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la defensora pública penal DRA. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, a favor de su defendido GARCIA REBOLLEDO ALAN ABRAHAN; titular de la cédula de identidad N° V-16.923.490, por considerar que se violento el contenido del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 numerales 1,3,7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que de la entrevista sostenida con la ciudadana YANEZ REBOLLEDO MARIA DE LOS ANGELES; titular de la Cedula de Identidad N° V-10.279.853, en su condición de madre y hermana de los imputados, indico que no tenia conocimientos de la ubicación de los mismos y que tampoco se ha comunicado con los mismo, tal como se evidencia en los folios 65 al 67 de la presente causa, en tal sentido es evidente que librar las respectivas boletas de citación era un acto inoficioso, y en virtud de la posible pena a imponer y el daño causa, se acordó tal solicitud, aunado a ello este tribunal en la audiencia garantizo sus derechos establecidos en el articulo 125 numerales 1, 3,7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la profesional del derecho DRA. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en lo que se refiere a que se le otorgue a su defendido unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en los artículos 250 eiusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal extrema para el aseguramiento de los imputados a los solos efectos del proceso. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por la profesional del derecho DRA. ELIZABETH CORREDOR PEREIRA y al Representante del Ministerio Publico DR. ROLDAN DI TORO, en el sentido de que se le otorguen copia simple de la audiencia de presentación, por cuanto no son contrarias a derecho y ser partes en la presente investigación.
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal..
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. ONEIDA DEL VALLE MENDOZA SILVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. ONEIDA DEL VALLE MENDOZA SILVA
Causa: 6C-5094-08
Decisión constan de dieciocho (18) folios útiles
Sin Enmienda.