REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano LAREZ SOLÓRZANO JOSÉ LEÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.231.527, como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. CUARTO: Se impone al ciudadano LAREZ SOLÓRZANO JOSÉ LEÓN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.231.527, la medida cautelar prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 consistente en la presentación periódica ante la sede de este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, específicamente los días viernes, por un lapso de SEIS (6) MESES y se aparta de la solicitud fiscal en lo que se refiere a que se decretara la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que la medida no es proporcional su aplicación en el presente caso y con la cautelar impuesta se garantizar las resultas del proceso. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio al órgano policial actuante, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se impuso al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensora Pública Penal en lo que se refiere a que se otorgue una medida cautelar sustitutiva a su defendido, dado a que con la imposición de la misma se puede garantizar la resulta del proceso.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCÍA

Causa: 6C-5131-08
Decisión consta de Once (11) folios útiles
Sin Enmienda.