REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Publico, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por la Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano PORTILLO SILVA JEAN MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.256.649, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2° y 3° y parágrafo primero del articulo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello que si bien es cierto que su detención no esta amparado en las disposiciones del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y no existe una Orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor y la presunción de fuga; tomando en cuenta la pena la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado. TERCERO: Se indica como lugar de reclusión del imputado el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, Estado Miranda. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, y remítase la misma mediante oficio dirigido a la Directora del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, el cual a su vez deberá ser remitido con oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, órgano policial actuante. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el defensor privado DR. EDGAR RAMON SALEH, en lo que se refiere al cambio de calificación dada a los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se está manejando una precalificación jurídica de los hechos y dicho argumento se realiza es en la audiencia preliminar cuando se esta ante un acto conclusivo, tomando en cuenta que no se indica que precalificación seria acorde en el presente caso según su argumento. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA formulada por el defensor privado DR. EDGAR RAMON SALEH, de conformidad con lo establecido en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en esta audiencia es que se impondrá una medida y solicitarla ante de imponerla no es procedente. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Privado DR. EDGAR RAMON SALEH, en relación a que se otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto con la aplicación de alguna de ellas no se puede garantizar las resultas del proceso y están llenos los supuestos del articulo 250 y 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Privado.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
Causa: 6C-5137-08
Decisión constan de doce (12) folios útiles
Sin Enmienda.