REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN del acta policial de fecha 07-03-08, por considerar que no está dentro del supuesto en las disposiciones del artículo 44 numeral 1º y el 49 numerales 1º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los articulo 190, 191 y 193 del texto adjetivo, todo ello en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece los artículos 13, 64, parágrafo primero; 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas, el logro de la justicia en la aplicación del derecho, hacer respectar las garantías procesales; velar por la regularidad del proceso y controlar el cumplimiento de las normas procesales y constitucionales, teniendo en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia se acuerda LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano CAMACHO BLANCO JESÚS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.286.844, QUIEN ES DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 24-10-1973, DE 25 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, LABORANDO LIMPIANDO LOS AUTOBUSES EN VUELTA LARGA, SAN CORNIEL, LA MATICA, RESIDENCIADO EN SAN JOSÉ DE LA CONCHA, VUELTA LARGA, CASA S/N, ELABORADA DE LATÓN, A APROXIMADAMENTE 20 METROS DE LA BODEGA GÉNESIS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE LUIS ANTONIO CAMACHO (V) Y MARTHA BLANCO (V), ), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendidos los principios de afirmación de libertad y excepcionalidad de las medidas de coerción personal, a tenor de los artículos 8, 9 y 243 del instrumento adjetivo penal. SEGUNDO: SE ACUERDA librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al órgano policial actuante librándose, a efectos del proceder consiguiente, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. TERCERO: Se insta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que inicie una investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento.
Se declara SIN LUGAR las solicitudes realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora Publica Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO GARCÍA
Causa: 6C-5139-08
Decisión consta de nueve (09) folios útiles
Sin Enmienda.