REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra del acusado HERNANDEZ BERNAL PRISCO FELIPE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
Se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, constituido por la Dra. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Presidente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques y la Secretaria ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA, por cuanto a pesar que se realizó todo lo necesario para llevar a cabo la Constitución del Tribunal con Escabinos, sin embargo 21-12-2006, se dictó decisión mediante la cual se acordó prescindir de los Escabinos para el conocimiento del presente asunto, asumiendo la juez profesional el total poder jurisdiccional sobre la causa llevando adelante el juicio de manera unipersonal, en acato a la decisión que con carácter vinculante para los demás tribunales de la República dictada en fecha 22 de Diciembre de 2003, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia Nro. 3744, ratificada en fallo dictado por la referida sala en fecha 16 de Noviembre de 2004, sentencia Nro. 2598y en atención a lo establecido en providencia datada 12 de agosto de 2005, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES, expediente Nro. 05-0790.
Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes La DRA. HUNGRIA CARO FERRER, Fiscal Décima Novena Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el DR. ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor Privado, no encontrándose presente el acusado HERNANDEZ BERNAL PRISCO FELIPE, en virtud que se realizo a tiempo el traslado del Internado Judicial de Los Teques, en consecuencia se DECLARO ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, cumpliendo con las formalidades de Ley.
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, DRA. HUNGRIA CARO FERRER, quien en forma breve expuso lo siguiente:
“Esta Representante del mi condición de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal por la ABG. DAMELIS BRAZON ARROYO, quien formulo acusación en contra del ciudadano HERNANDEZ BERNAL PRISCO FELIPE a quien se le atribuye el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que se le atribuye en virtud que el ciudadano en fecha 27-10-2006 se encontraba en su residencia ubicado en el Jarillo, sector Meléndez, vía Guaripital, casa sin numero adyacente al alumbrado público identificado con el numero 25HE1825 donde funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicaron allanamiento acordado por el Tribunal Tercero de control de Los Teques, con ocasión a una investigación que se adelantaba por la comisión uno de los delitos de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, sin embargo luego de realizar la búsqueda lograron incautar en la habitación principal un (01) paquete en forma rectangular contentivo de restos y semillas vegetales, que luego de ser experticiado arrojo ser de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO (558) GRAMOS con QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, asimismo, le fue incautada Un arma de fuego tipo escopeta, cinco cartuchos calibre 20 y un cartucho calibre 16 sin percutir, una concha percutida, varios teléfonos celulares, en tal sentido, esta Representante demostrara a este honorable Tribunal la responsabilidad penal del ciudadano HERNANDEZ BERNAL PRISCO FELIPE en la comisión de los delitos TRAFICO ATENUADO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para ello el Ministerio Publico traerá el cúmulo de elementos probatorios admitidos en su oportunidad lega admitidos por el Tribunal Tercero de Control, en tal sentido solicito sea fijada otra audiencia a los fines de traer los elementos de pruebas ofrecidos y así poder demostrar la responsabilidad penal del acusado, una vez culminada la fase de evacuación de prueba y el debate sea impuesto de la pena que estipula el delito”.
Haciendo uso de su derecho DR. ERASMO SIGNORINO, en su carácter de Defensor PRIVADO, quien manifestó:
“Ciudadana Juez escuchados los alegatos esta defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ratificar las excepciones opuestas en la audiencia preliminar toda vez que las mismas fueron declaradas sin lugar por el juez de control, cabe destacar que las excepciones planteadas fueron las previstas en el artículo 28 numeral 4 literal i, relativas al incumplimiento de los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del escrito acusatorio no cumple con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no especifica cual es la conducta que realizo mi defendido, el Ministerio Publico debe ser especifico, debe adecuar los hechos en el derecho a los fines de demostrar si la conducta es ilícita, el Ministerio Publico hace una relación indiferenciada de las actas policiales, las cuales no conllevan a determinar de manera detallada cual es la conducta desplegada por el, los cuales son imprecisos, seguidamente a los fines de demostrar el incumplimiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Ministerio Publico debe fundamentar los hechos por los cuales fue imputado mi representado, no destaca el escrito acusatorio en que se funda o se basa la misma, cabe acotar que esta investigación penal se origina por un hecho muy distinto al imputado a mi representado, en ocasión a una orden de allanamiento, practicar la detención de mi representado, se ha debido aperturar una investigación, ya que esa orden de allanamiento iba para una actividad completamente distinta, considera la defensa que ese elemento de convicción es imperfecto ya que iba dirigido a una actividad distinta a la imputada a mi representado, al igual que los otros elementos de convicción son alarmantes ya que no se establece en que se basa el Ministerio Publico para decir porque lo acusa, se tomaron unas actas de entrevistas ante un organismo incompetente para ello, el testigo no puede declarar antes del juicio oral, sin la presencia de la defensa, le corresponderá al Ministerio Publico demostrar la responsabilidad penal de mi defendido por los hechos por los que acuso, es Todo”.
En este estado, vista la excepción opuesta por la defensa, en consecuencia este Tribunal procede a darle el trámite como una cuestión incidental, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede la palabra a la ABG. HUNGRIA CARO FERRER, Fiscal del Ministerio Público, a los fines que conteste la excepción opuesta, y la misma expone lo siguiente:
“…Vista la excepción planteada por la defensa, esta representante considera necesario señalar que si bien es cierto los funcionarios se encontraban realizado labores de investigación por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, los practicaron un allanamiento el cual fue debidamente acordado por el Tribunal de Control competente, es por ello que los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en los artículos 284, 11, 112, 113, y 248 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al tener conocimiento que en esa residencia se cometía un ilícito, cumplieron con el deber de informar al Ministerio Publico y en base a las instrucciones impartidas procedieron a la aprehensión preventiva del ciudadano HERNANDEZ BERNAL PRISCO FELIPE ya que se encontraba en el interior de la vivienda, donde se incautaron ocultos un arma de fuego y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en tal sentido solicito sea declarado sin lugar la excepción opuesta por la defensa, es Todo”.
Posteriormente, el Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes, se procedió a exponer a las partes y público presente sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, procediendo en la sala a leer tan sólo su parte dispositiva y el Juez presidente, acordó DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. ERASMO SIGNORINO, Defensor del acusado HERNANDEZ BERNAL PRISCO FELIPE, alegada por presunta violación del artículo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos formales, exigidos en el artículo 326 ejusdem.
Seguidamente, el Tribunal resuelta como ha sido la incidencia planteada la cede nuevamente el derecho de palabra al ABG. ERASMO SIGNORINO, Defensor Privado, a los fines que realice su petición al Tribunal, y expone lo siguiente:
“…Visto el pronunciamiento emitido por el Tribunal donde declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa acta en toda y cada una de sus partes, y me permito ejercer el derecho a la defensa en este acto de juicio, y vista la exposición del Ministerio Publico donde acuso a mi defendido por la comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta defensa trae a colación que los hechos en los que se sustenta la acusación, la cual esta sostenida en elementos de convicción obtenidos de manera imperfecta cabe destacar que se inicio una investigación por un delito contra la propiedad, en la practica de ese allanamiento se realiza la detención de mi defendido, a criterio de la defensa ese hecho daba origen que se iniciara una investigación, es decir se subsume un delito contra la propiedad en uno de los delitos de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se mezclan los delitos y mi defendido es privado de su libertad, ahora bien, la defensa ratifica los órganos de prueba el Ministerio Publico le corresponderá demostrar si mi representado es responsable de los delitos que se les acusa, será en la audiencia en la que se evacuen los medios de pruebas ofrecidos y en base al contradictorio que se demostrara la inocencia de mi representado…,es Todo”.
Seguidamente la Juez se dirigió al acusado HERNANDEZ BERNAL PRISCO FELIPE, a quien se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, así mismo se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone de manera clara y sencilla los hechos objeto del proceso imputados por el Fiscal Ministerio Público, ya anteriormente narrados en forma oral y pública y se le señalo que si se abstiene de declarar el debate de igual forma continuará, quien luego de suministrar sus datos manifestó su deseo de rendir declaración y expuso lo siguiente:
“Los funcionarios alegan que yo me encontraba en mi casa y yo en ningún momento estaba en mi casa yo me encontraba haciendo unas labores de trabajo a una distancia de un kilómetro de mi casa, cuando me fueron a buscar en un jeep toyota machito, ellos ya habían ido a mi casa, cuando llegamos ya había otra camioneta, el comisario me pidió la cedula de identidad y me dijo que yo no tenía derecho a estar revisando nada y me quito toda la documentación, me preguntó que si tenia armamento y le dije que si, que tenía un arma de casería y la cual tenía en la culata su padrón, y fueron los mismos funcionarios los que la desarmaron para sacarle el padrón. Los funcionarios llegaron primero a la casa en donde estaba la niña de DATOS OMITIDOS, quien así lo declaró y un varón de 14 a 15 años, que estaba laborando mas debajo de mi casa, me declaro inocente porque no tengo mas nada que decir no me encontraba en la casa en ningún momento porque es totalmente falso, es Todo.”.
El Tribunal procedió a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se recibieron conforme a los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, posteriormente, la Juez solicitó al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal y Sede, verificara si en la sala adyacente se encuentra alguna persona o funcionario que se relacione con la presente causa, y manifestó que no hay ninguna persona. En este estado visto que no fueron convocados para el día de hoy, los testigos y expertos promovidos por las partes, siendo indispensable para la celebración del presente Juicio.
Ahora bien, que son indispensables las declaraciones de los funcionarios:
1.- ZOILO LUNA TARAZONA Y CARLOS ENRIQUE ALVAREZ, Funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Caracas, Distrito Capital.
2.- JHON PEREZ, ROSBEN DARIO GUTIERREZ CONTRERAS, JESUS ENRIQUE TORREALBA TADINO, NINROD DAVID SILVA CASTILLO Y CARDENAS MANRIQUE JAIME ALONSO, Funcionarios adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-delegación Los Teques, Estado Miranda;
4.- FELIX ROSARIO NEGRIN AVILAN, en su carácter de TESTIGO, por considerar este Juzgado que los mismos son pertinentes, útiles y necesarias que se consideran indispensables para la continuación del presente Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:
“…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)
La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de los testigos, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra del acusado HERNANDEZ BERNAL PRISCO FELIPE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el MARTES VEINTICINCO (25) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008) a las OCHO HORAS Y TRINETA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 a.m.), Quedan debidamente notificados los presentes. Se ordena librar Boleta de Citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control. Líbrese las Correspondientes Boletas de Citación y Notificación, con sus respectivos oficios a los superiores jerárquicos de conformidad con lo establecido al artículo 188 Código Orgánico Procesal Penal, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
PRIMERO: ACUERDA SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra del acusado HERNANDEZ BERNAL PRISCO FELIPE, Nacionalidad: Venezolana, nacido en El Jariilo, fecha de nacimiento 18-01-1969, de 39 años de edad, profesión u oficio Agricultor, estado civil concubinato, nombre de sus padres LEON EUSEBIO HERNADEZ MORALES (V) y TITA AMANDA BERNAL DE HERNANDEZ (V), lugar de residencia: El Jarillo, sector quiripita, casa sin numero, sector Meléndez, punto de referencia bodega le esfuerzo el dueño es mi hermano, Los Teques Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.042.410, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SOCIEDAD, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el MARTES VEINTICINCO (25) DE MARZO DE DOS MIL OCHO (2008) a las OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 a.m.), Quedan debidamente notificados los presentes. Se ordena librar Boleta de Citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control. Líbrese las Correspondientes Boletas de Citación y Notificación, con sus respectivos oficios a los superiores jerárquicos de conformidad con lo establecido al artículo 188 Código Orgánico Procesal Penal, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control.
SEGUNDO: y asimismo se ordeno DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “I”, del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. ERASMO SIGNORINO, Defensor del acusado HERNANDEZ BERNAL PRISCO FELIPE, alegada por presunta violación del artículo 326 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos formales, exigidos en el artículo 326 ejusdem
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, se libraron oficios Nros. 124-2008, 125-2008 y 126-2008 y Boleta de Traslado Nro. 118-2008.
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
ACT. Nro. 1M074-07
JJTV/VZV/cf.*