REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO No. 1
LOS TEQUES

SENTENCIA
CAUSA 1M-701-08

JUEZ: VIANNEY BONILLA
SECRETARIA: ROSANNA COSTANTINO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal auxiliar cuadragésimo novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Ampliada para actuar en los procesos que conozcan los Jueces Itinerantes del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda.

ACUSADO: PEREZ VERENZUELA JUAN CARLOS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Esperanza Verenzuela de Pérez (F) y JOSE SALOMON PEREZ SILVA (V), nacido el 12-04-1981, 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad número 15.315.675, residenciado en San Diego de Los Altos, sector Guareguare, Frente a la Escuela Municipal casa No. 07 Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARCOS CARAUCAN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO IMPUTADO: ROBO CON VIOLENCIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 y 458 en concordancia con el contenido de los artículos 77 ordinales 1º, 5º, 11º, 12º y 19º del Código Penal.

Celebrado como fue el acto de la audiencia de Juicio Oral y Público y estando dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar la sentencia, en el presente caso seguido en contra de PEREZ VERENZUELA JUAN CARLOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 y 458 en concordancia con el contenido de los artículos 77 ordinales 1º, 5º, 11º, 12º y 19º del Código Penal, y conforme a las establecido en el artículo 364 del Código Penal Adjetivo; este Tribunal pasa a publicar el Texto Integro de la Sentencia y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y
CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del Juicio Oral y Público, lo que en definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 eiusdem, a saber:

En fecha 01 de Agosto de 2003, fue presentado por la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al ciudadano PEREZ VERENZUELA JUAN CARLOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 y 458 en concordancia con el contenido de los artículos 77 ordinales 1º, 5º, 11º, 12º y 19º del Código Penal, por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fecha en la cual ese Despacho, mediante audiencia de presentación dicto la siguiente dispositiva: “PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico procesal penal, se califica la flagrancia respecto de los hechos por los cuales resultaran aprehendidos los ciudadanos PEREZ VERENZUELA JUAN CARLOS Y SANCHEZ BASTIDAS VICTOR MANUEL, los cuales se subsumen en el esquema de concurso real del delito de robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en relación con el artículo 86 eiusdem, por lo que está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el auto de detención de los mismos. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 257 de la carga Magna y los artículos 13 y 372 del texto adjetivo penal TERCERO: Decreta la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos PEREZ VERENZUELA JUAN CARLOS... Y SANCHEZ BASTIDAS VICTOR MANUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19-08-2003, se recibe escrito acusatorio con actuaciones complementarias, por parte de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. CIRO FERNANDO CARMELINGO, donde acusa a los ciudadanos PEREZ VERENZUELA JUAN CARLOS y SANCHEZ BASTIDAS VICTOR MANUEL, por la comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 y 458 en concordancia con el contenido de los artículos 86 y 77 ordinales 1º, 5º, 11º, 12º y 19º del Código Penal.

En fecha 06-10-2003, se llevó a cabo la Audiencia preliminar, el Tribunal de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, admite totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos PEREZ VERENZUELA JUAN CARLOS y SANCHEZ BASTIDAS VICTOR MANUEL, admitiendo todas y cada una de las pruebas a ser debatidas en Juicio y ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público realizando el respectivo auto de enjuiciamiento. (Auto de apertura inserto al folio 96 a1 101 de la pieza I del expediente.

El 17-02-2004 se constituyó el tribunal con Escabinos, siendo designados, Escabino titular I LEUNG CHANG WANNIES JOSEFINA y Escabino titular II: PACHECO SANDOVAL TANIA COROMOTO.

En fecha 27-04-2006 el tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado y le impone las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos de ley, y que acrediten un ingreso mensual de cien (100 UT) unidades Tributarias, y presentación periódica por cada ocho (8) días. Posteriormente el Tribunal en fecha 27-04-2004, revoca la medida prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal y la sustituye, por la prevista en el numeral 2 del artículo en comento, consistente en la obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona o institución.

En fecha 01-08-2006, cumplido los requisitos legales por parte de la ciudadana CARLOTA MANUELA PEREZ VERENZUELA, ciudadana que deberá velar por el cuido y vigilancia del acusado PEREZ VERENZUELA JUAN CARLOS, se acuerda su libertad, con la obligación de presentarse al Tribunal cada 8 días.

En fecha 15-11-2007 el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito y sede, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con relación al ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Número v-17.852.027, por fallecimiento del acusado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 318 numeral 3, primer supuesto y artículo 48 numeral 1 eiusdem.

En fecha 16-11-2007, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial penal, REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en fecha 27-04-2006 y decreta MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud del incumplimiento de la medida cautelar de presentaciones impuesta, encontrándose fijadas las mismas cada ocho (08) días, la última presentación fue hecha el 06 de Diciembre de 2006, evidenciándose una clara inobservancia a la obligación que le fue impuesta, ejecutándose la misma el 11-12-2007.

En fecha 17-09-2008, esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de descongestionar y agilizar los procesos que estuvieren pendientes en la jurisdicción penal ordinaria.

En fecha 22-09-2008, se Constituye el Tribunal Unipersonal que ha de conocer la presente causa, en virtud que el acusado solicito que su procedimiento sea conocido por un Juez Unipersonal

En fecha 07-10-2008, se constituyo este Tribunal de Juicio Unipersonal y se inicia el Juicio oral y Público en contra del acusado PEREZ VERENZUELA JUAN CARLOS, siendo que se suspendió el día 15-10-2008 por huelga carcelaria y los días 23, 24 y 27-10-2008, por cuanto no se realizó el traslado del ciudadano del Internado Judicial, motivado a una problemática interna entre los pabellones 1 y 2 del recinto carcelario, el lo que desencadenaría un peligro inminente para los internos, generando la INTERRUPCIÓN del presente Juicio oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal,

En fecha 19 de Enero de 2009, oportunidad nuevamente en la cual se da inicio al juicio oral y público, la Juez ordenó al secretario la verificación de la presencia de las partes en la sala y constatada la presencia de las mismas la Juez Profesional procedió a imponerlas sobre las normas relacionadas con la celebración del acto por realizarse. Se declaró ABIERTA LA AUDIENCIA, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscal del Ministerio Público Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Actuó en este acto, en virtud de de las atribuciones que me han sido conferidas por el ciudadano Fiscal General de la República para actuar en los juicios en los que actúen los Jueces Itinerantes y que se realicen en este Circuito Judicial Penal. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, en cuantos a los hechos por los cuales se presento escrito de acusación en contra del ciudadanos VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ (falleció, y se solicito el sobreseimiento oportunamente) y PÉREZ VERENZUELA JUAN CARLOS, en fecha 19 de Agosto del año 2003, una vez celebrada la audiencia preliminar por el Órgano Jurisdiccional correspondiente, admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y el delito de ROBO CON VIOLENCIA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 y 458 en concordancia con el contenido de los artículos 77 ordinales 1,5,11 del Código Penal, asimismo en el expediente consta el sobreseimiento del ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ, porque el mismo falleció. Asimismo, explana de una forma sucinta de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos del presente debate y de la manera como fue aprehendido el hoy acusado. El Ministerio Público ciertamente se encuentra investido de una facultad, de una atribución por ley y por mandato Constitucional en el sentido que debe litigar de buena fe y de igual forma observar todas las circunstancias que exculpen o inculpen a un ciudadano. Tiempo que pasa verdad que huye, de igual manera se van a traer al debate los distintos órganos que fueron promovidos y admitidos en la audiencia preliminar, a los fines de demostrar que efectivamente el ciudadano acusado, se encontraba en primer lugar en el sitio del suceso, y de igual forma se va a evidenciar con la víctima, que observo la aprehensión y que estaban en ese sitio, el Ministerio Publico una vez escuchado todo el debate probatorio debe actuar de conformidad con la normativa vigente en el cual se dará uso de las mismas, no obstante el Ministerio Publico estima que otra representación presento el escrito acusatorio, recabo los elementos necesario, y estimo que efectivamente este acusado es responsable de la comisión del hecho punible que se le imputa, a pesar que lo ampara el principio de inocencia, no es menos cierto que existe un escrito acusatorio que fue admitido como dije hace un instante, el Ministerio Publico va a demostrar con el cúmulo probatorio las responsabilidad del ciudadano aquí presente, y una vez escuchada y a viva voz y al final del debate esta representante Fiscal debe pedir una sentencia condenatorio o absolutoria, quiero aclarar al Tribunal que estamos en presencia de un delito previsto y sancionado en nuestra legislación vigente, les hago un llamado a este Tribunal para que acuerdo a las reglas de la máxima de experiencia, a las reglas de valoración, la cotidianidad, para que coadyuven con todas las personas que integramos el sistema de justicia y logremos la aplicación de la Justicia. Es todo”.

El Abogado Defensor Público DR. MARCOS CARAUCAN, en su derecho de palabra alegó: “Rechazo, niego y contradigo, la acusación en contra de mi defendido, insisto en la inocencia del mismo y es amparado por nuestra norma adjetiva en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela en su segundo aparte, la representante del Ministerio Publico debe demostrar la culpabilidad de mi defendido, esta defensa quiere hacer una acotación en cuanto a la incomparecencia de mi defendido a las audiencias de Juicio, siendo así, esta defensa en virtud que mi defendido esta privado de la libertad hace 14 meses, esto implica la sujeción a este Tribunal, y no es de su voluntad de asistir o no, el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual le da la facultad a este tribunal, en la lo puede conducir por la fuerza pública cuando este se niegue a asistir, y cualquier motivo debe hacerse comparecer, niego la imputabilidad de la incomparecencia de mi defendido, quiero ratificar la revisión de la medida solicitada por la defensa en fecha 15-12-2008, en virtud de la detención de mi defendido hace 14 meses, el 27-10-2008 se interrumpe el procedimiento hasta la presente fecha, solicito la ratificación y revisión de la medida, es todo. Seguidamente la ciudadana juez toma la palabra y expone: el día 24-10- 2008, se realizo llamada al internado, lográndose comunicación con el jefe de traslado ciudadano Linares y palabras textuales del ciudadano acusado el cual manifestó no querer salir, dijo que no podía poner en peligro su vida, y por consiguiente se niega el cambio de medida, es todo.

Respecto al acusado PEREZ VERENZUELA JUAN CARLOS, quien impuesto del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José, así como del contenido de los artículos 125, 130, 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal como derecho del imputado, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, manifestó su deseo de si deseo declarar y en consecuencia expone:

“Ese día venia del hospital con mi concubina, porque tenía a mi papa enfermo, era como las diez de la noche, me agarraron 2 funcionarios, y me llevaron a la comisaría, el policía se contradijo, ese policía me tenía una aplicada, porque yo tenía un puesto de teléfonos y alquilaba tarjetas, y no quise darle dinero porque de broma me alcanzaba para mí, yo venía del hospital, ese día yo no pude bajar del Internado por que había un problema entre los pabellones y si uno bajaba lo podían matar, por eso no baje, es todo”.

A preguntas realizadas por las apartes el mismo manifestó que: PREGUNTA: ¿podría decir usted de que hospital venia? RESPUESTA" del Hospital Victorino Santaella” PREGUNTA: ¿podría decir cuál es el nombre de su concubina? RESPUESTA" ISBELIA CORRALES” PREGUNTA: ¿cómo a qué hora sucedieron los hechos? RESPUESTA" como a las diez” PREGUNTA: quién estaba enfermo? RESPUESTA" mi papá” PREGUNTA: ¿cuál es el nombre de su papa? RESPUESTA "JOSE PÉREZ” PREGUNTA: ¿podría indicarnos donde usted tenía el puesto de teléfonos? RESPUESTA" en la Avenida Bermúdez” PREGUNTA:¿ usted dice que no le quiso darle dinero a los funcionarios y por eso lo aprendieron? RESPUESTA" si, no le quise dar y me llevo preso, yo vendía tarjetas, el puesto no daba para tanto, el me dijo y me llevo detenido y me puso lo que aparece en los papales” PREGUNTA:¿ usted estaba trabajando cuando sucedieron los hechos? RESPUESTA "no, venia del hospital” PREGUNTA:¿ cómo era el funcionario que lo aprehendió? RESPUESTA" de nombre Marcial” Pregunta ¿el estaba ahí? RESPUESTA" si, el me agarro” PREGUNTA:¿ cuántos policías estaban en el procedimiento? RESPUESTA" dos policías” PREGUNTA:¿ habían más personas? RESPUESTA" no” PREGUNTA:¿ en que andaban los funcionarios? RESPUESTA" en la patrulla” PREGUNTA:¿podría decir donde fue el sitio donde lo aprehendieron? RESPUESTA" donde queda la estación del metro, donde era antes el roca pinto” PREGUNTA:¿ podría usted decir si algunos de los policías que lo capturaron son los mismo que la pedían? RESPUESTA" si” PREGUNTA:¿ podría indicar las características del funcionario? RESPUESTA" moreno, alto y se llamaba Marcial” PREGUNTA:¿ podría decir si fue por eso que te agarro? RESPUESTA" me pidieron la cedula y me llevaron” PREGUNTA: ¿podría decir que tenía cuando lo aprehendieron? RESPUESTA" cigarro y diez mil bolívares”. PREGUNTA ¿al momento de tu aprehensión, te trasladaron para donde? RESPUESTA" me montaron y me bajaron en los nuevos Teques, baje la cabeza y cuando llegue estaba ahí en los nuevos Teques” PREGUNTA:¿ con quién llegaste? RESPUESTA" con los 2 policías” PREGUNTA:¿ había más civiles con ustedes? RESPUESTA" no”. PREGUNTA: ¿sabe usted si el tiene otro nombre el funcionario que lo arresto? RESPUESTA" no” PREGUNTA: ¿usted llego a pasar por el sitio donde ocurrieron los hechos? RESPUESTA" no” PREGUNTA: ¿podría decir usted, desde cuando tenía el puesto de teléfono? RESPUESTA" como año y medio” PREGUNTA: ¿qué tiempo tenía el funcionario pidiéndole dinero? RESPUESTA" 8 meses” PREGUNTA: ¿qué le decía el funcionario? RESPUESTA" que le diera dinero para el fresco, y me pedía los viernes” PREGUNTA:¿ qué mercancía vendía usted? RESPUESTA "jabón, yesqueros, y tarjetas de teléfonos” PREGUNTA: ¿aparte de los teléfonos tenia venta de objetos? RESPUESTA" si, ya que en ese momento no había celulares y se alquilaba la tarjeta” PREGUNTA: ¿ estaba marcial en el procedimiento RESPUESTA" si” PREGUNTA: ¿el que te pedía dinero era marcial? RESPUESTA" si” PREGUNTA: ¿pertenecía a la policía del Estado Miranda? RESPUESTA" si” PREGUNTA: ¿Dónde estaba usted viviendo con su concubina? RESPUESTA" si, en sector Santa Inés, casa número 27”.

La Dra. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal del Ministerio Público en su CONCLUSIONES expuso: “En el presente caso se va a referir específicamente, esta representación fiscal, a que nos encontramos ante la certeza o la mayor razón que justifica la Constitución, el caso que nos ocupa, es uno de los casos que ha conocido el tribunal de mas data, afortunadamente nos dedicamos a ubicar y realizar este juicio, se logro la ubicación de un funcionario policial, siendo el que realizo la aprehensión del ciudadano PEREZ VERENZUELA JUAN CARLOS, quien fue aprehendido en fecha 31-07-03, este funcionario describe desde lo más elemental y para ese tiempo realizaba un patrullaje unitario, donde no se puede negar el auge delictivo, este ciudadano manifiesta de cómo es alertado por un vigilante, que en el local Funchal, un ciudadano había sido despojado de sus pertenecías y luego más tarde otro ciudadano, se le acerca y le dice que fue despojado de un dinero, bajo esta circunstancia, es cuando este sujeto se monto en la unidad, Lattuf Walter, donde él mismo describe es su exposición realizada en el día de hoy, que se encontraba comprando un pollo en el Bar Restaurante Funchal, tal como está establecido en las actas de investigación del ministerio público, donde fue sometido con una llave, que para aquel momento se denominaba maquinita, que era poco dinero, nunca se dijo cuánto, el dijo que era moneda luego que era sencillo en billetes, dijo que busco ayuda y que el recorrido no fue mayor de 20 minutos, que los reconoció a la altura de la Hoyada, por la vestimenta que llevaban al momento, tal como lo indico en su declaración a pregunta formulada por el defensor público, y que parecía más de una travesura, así mismo el ciudadano Lattuf Walter, a pregunta de esta representación fiscal, indico que estos no opusieron resistencia y que el funcionario hablo con ellos, el acusado en su declaración dijo que estaba con su pareja y su aprehensión fue obligado, siendo lo contrario a lo dicho por el funcionario actuante y el del testigo, lo que se nos escapa fue lo que sucede en la comisaría, ya que no se recordaba si intervinieron mas funcionario, pero por ello no se desvirtúa el hecho punible, el actuar por el dicho del señor que acaba de declarar, permitió el procedimiento que nos ocupa y el inicio a una investigación, si el señor se fuera ido, no se aprehenden estos dos sujetos, vamos mas haya a la cantidad, era un sencillo, una tontería, no se establece la cantidad del hecho punible, ciertamente para este momento es poco, pero a la víctima le importo muchísimo esa pequeña cantidad, ¿por qué realiza denuncia?, fue en un momento de su sometimiento, cuando fue despojado de sus pertenecías, tal como lo manifestó, por todo lo antes expuesto, se evidencia que si están llenos los extremos del delito de ROBO IMPROPIO, para es momento, así mismo esta Representación Fiscal de forma muy responsable, indica al Tribunal, que el delito de AGAVILLAMIENTO, no se encuentra demostrado, por ende, no se puede demostrar, no obstante el delito de ROBO CON VIOLENCIA se encuentra demostrado en esta sala, visto lo manifestado por la víctima, efectivamente fue una acción rápida no quita el carácter punible de ese hecho, el Ministerio Público, agradece de que en Venezuela los juicios sean orales, a los fines de escuchar a las partes de conformidad con el artículo 14 de nuestra Ley Adjetiva, donde hay rostros, así como el contenido del artículo 22 eiusdem, por lo antes expuesto, solicito a este tribunal una decisión Condenatoria, es todo”.

El Dr. MARCOS CARAUCAN, en su carácter de Defensor Público expone sus CONCLUSIONES, “Siendo como ha manifestado la ciudadana juez que declaró cerrado la evacuación de las pruebas y escuchada la deposición Fiscal, visto lo dicho, va a insistir en la inocencia de mi defendido, toda vez como quedo en evidencia, los órganos de prueba que comparecieron, no lograron desvirtuar la inocencia de mi patrocinado ni demostrar la culpabilidad, todo esto con las declaraciones Blanco Ramírez Alexis, si bien es cierto depuso el procedimiento efectuado y no es recovocable con el dicho del ciudadano Lattuf Walter, quien funge como víctima en el presente caso, ya que su declaración no fue consistente en varias preguntas realizadas tanto por el Ministerio Público como por esta Defensa, ya que éste manifestó que no pudo ver a sus agresores, por cuanto estos lo sorprendieron por la espalda, ni como se llevo a cabo el procedimiento por parte del funcionario policial, visto por el dicho del funcionario actuante, en donde indica que recibió apoyo y el ciudadano víctima acaba de indicar en esta audiencia de que no recuerda de que se apersonará otra unidad o funcionario, así como que por el dicho del ciudadano Lattuf Walter, que mi defendido no opuso resistencia mientras que el funcionario policial indica lo contrario; ahora bien, como es posible que en una acta policial coloquen dos procedimientos distintos, que ocurrieron con personas distintas, en tiempos distintos y lugares distintos, y siendo que mi defendido indico, que se encontraba en compañía de su esposa y fue detenido en hora, tiempo, lugar distinto a los hechos acaecidos, por todo lo antes expuesto, solicito a este tribunal una sentencia Absolutoria, es Todo.”

La Fiscal del Ministerio Público Dra. INGRID LOPEZ en uso de su DERECHO A REPLICA, manifestando: “esta representación fiscal, va a decir varias cosas bien precisas, en relación al acta policial solo se toma como referencia no se puede relacionar el acta policial con lo declarado por la víctima, ya que esta es elaborada por un funcionario policial, y en ningún momento se evidencia inconsistencia, por parte de la declaración del funcionario y el ciudadano Lattuf Walter, ya que con el dicho de estos quedo demostrado el hecho punible y fue este quien los reconoció, tal como lo indico en respuesta de unas de las preguntas no solo realizada por esta fiscal sino también preguntada por la defensa, que era inevitable no reconocerlo, por su vestimenta, y el ciudadano Lattuf no tiene porque conocer lo del acta policial, en relación a que su defendido se encontraba en otro lugar, él esta consiente que fue aprehendido y fue detenido en el lugar y la hora señalada, por ello, nuevamente solicito una Sentencia Condenatoria, es todo”


El Defensor Público Dr., MARCOS CARAUCAN, en uso de su DERECHO A REPLICA, manifiesta: “ no es el acta policial donde se ve la incongruencia del dicho del funcionario con el de la víctima, en cuanto a que el funcionario dice en el acta de que solicito apoyo, por cuanto mi defendido presentó resistencia y la víctima dijo que no hubo resistencia y no visualizo a otro funcionario y que en la misma acta hay dos hechos distintos, porque mi defendido dice que está en un lugar diferente, hora diferente, con personas diferentes, una persona no puede estar en distintos momentos y lugares, al mismo tiempo, en cuanto, a la víctima no puede corroborar el último hecho, en relación a los puntos determinantes de los hechos ocurridos y de la aprehensión no concuerdan con las declaraciones e insisto en una decisión absolutoria, frente a que no se puede condenar una persona con dichos que no son comprobables, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia, esta defensa considera no, insisto una decisión absolutoria, es todo”

El acusado PEREZ VERENZUELA JUAN CARLOS, de conformidad con el artículo 360 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Que por favor fuera consciente de que dicen una cosa y luego otra, soy inocente, es todo”
DETERMINACIÓN PRECISA
Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código orgánico procesal penal, y garantizándose durante todo el juicio oral y público el respeto de los principios fundamentales del Debido Proceso, oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma adjetiva penal Vigente, se recibieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, los cuales fueron admitidos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, concede en la ciudad de los Teques, los cuales son los siguientes:

1.- La declaración del ciudadano BLANCO RAMIREZ ALEXIS RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.487.759, Detective, funcionario adscrita al instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, trabaja: en la División de transporte, años de servicio: 10 años, por lo que se le pregunta si la une algún vinculo o nexo con el acusado, indicando no tenerlo, en consecuencia la ciudadana juez le explicó con palabras sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, se procede al Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso testimonio y el delito en Audiencia, el mismo expone: “Yo me encontraba de patrullaje, solo, para que ese año se practicaba el patrullaje único, en fecha 31-07-03, fue llamada mi atención, por un ciudadano que se encontraba en el local comercial Bar Restauran “Fincha”, a parque mi unidad y procedí a escuchar al ciudadano, me expuso que minutos antes un ciudadano cliente del local había sido víctima de un robo y que lo despojaron de su celular, por dos ciudadanos, aportaron la descripción física y vestimenta, de esos ciudadanos y tal información fue suministrada por el vigilante del Bar Restaurant “Funchal”, me avoco a realizar un recorrido en la unidad de patrullaje, eso fue en la avenida Maquilen con calle Carabobo, en el recorrido un señor me detiene y me informo que minutos antes había sido despojado por dos ciudadanos de su dinero y éste me dio la descripción de los ciudadanos y que casualmente coincidía con la anterior descripción, le solicito que me acompañe en la unidad a seguir realizando el recorrido y por la altura del Centro Comercial la Hoyada, y notifico a la central de lo ocurrido, en sentido contrario venían caminando dos sujetos con la misma descripción y siendo que el ciudadano victima me señalo que fueron esos sujetos que lo habían despojado de un dinero, doy la vuelta en la redoma y me identifico, dándole la voz de alto a estos ciudadanos, me les acerco y es cuando de inicia un forcejeo entre ellos y mi persona, el ciudadano que me acompaño me ayudo a someterlos, ya que uno de ellos pretendía quitarme mi armamento, de inmediato llego una unidad a apoyarme, nos trasladamos a la Comisaría de Los Nuevos Teques, realice la llamada correspondiente al Fiscal de Guardia y realice el acta policial correspondiente, es todo”

A preguntas realizadas por las partes manifestó:” ¿Usted hizo referencia a una fecha, recuerda la hora? Contesto: 10: 40 de la noche, ¿Usted trabajaba en patrullaje? Contesto: Si, ¿Diga usted cuanto tiempo tenia trabajando patrullaje en los Teques? Contesto: 4 años, ¿Usted cuando hace referencia que se encontraba cerca del bar restauran Funchal, puede indicar donde exactamente queda ese local? Contesto: yo me encontraba en labores de patrullaje por el sector de la calle Maquilen, ese local comercial queda entre la avenida Maquilen con calle Carabobo, en una esquina y ese local tengo entendido que fue allanado y clausurado, porque encontraron droga, ¿A que se dedicaba ese establecimiento? Contesto: era bar y restaurant, ¿Usted dice que un ciudadano se le acerco y le comento lo que había ocurrido en ese local comercial, sabe quién era ese sujeto? Contesto: No sé quién era, me informo lo ocurrido y me dio las indicaciones, solo sé que era vigilante, ¿Ese ciudadano portaba uniforme? Contesto: No recuerdo, ¿Esa persona le participo que un ciudadano había sido víctima de un hecho punible y le dio la descripción de los mismos? Contesto: Si, y me avoco a realizar un recorrido, ¿Diga usted, si Puede indicar el tiempo de ese recorrido o por cuadras? Contesto: bueno es desde la avenid Maquilen, hasta el cabotaje, son más de dos cuadras largas y luego di la vuelta bajando hacia el Centro Comercial La Hoyada, ¿De dónde está el Restaurant Fincha, hasta donde fue su recorrido? Contesto: ese local queda donde está la parada caracas Los Teques, ¿Esta cerca del gimnasio? Contesto: si, el gimnasio Luis Navarro, ¿Usted dice que recorrió desde allí hasta el cabotaje? Contesto: si, ¿Cual es calle Carabobo? Contesto: la que cruza con los Nuevos Teques, ¿Usted dice que recorrió hasta el cabotaje retorno y bajo, dando toda la vuelta? Contesto: si, ¿Cuánto tiempo tardo? Contesto: Bueno no sé, imagínese que fui lento detallando personas por toda la avenida, decirle un tiempo no sé, como 40 minutos, ¿Recuerda las persona que lo abordo? Contesto: Un señor mayor, no recuerdo bien, eso pasó a cinco años, ¿Cuando usted dice que realiza un recorrido con esa persona aborda la unidad y termino de efectuar el recorrido de la avenida Bermúdez y hoyada? Contesto: si y es en ese momento que me indica del lado contrario que esos dos sujetos que iban caminando fueron quien lo despojaron de un dinero, ¿Desde que le indica lo que paso hasta que lo detienen recorrieron 40 minutos? Contesto: De la primera denuncia, yo no recuerdo si realice todo el recorrido, ¿Diga usted, de la primera denuncia habían ya pasado los 40 minutos o usted lo abordo cuarenta minutos después? Contesto: no recuerdo, ¿Diga usted, Realizo un nuevo recorrido? Contesto: No hice uno más corto, ¿Usted se dirige hacia la hoyada y estos viene por la cera contraria? Contesto: si, ¿Indique la distancia entre la Bermúdez y la hoyada? Contesto: No se en tiempo, en trayecto de carro es poco, ¿Diga usted, el ciudadano que estaba a bordo de la unidad Le señalo los sujetos? Contesto: si, cuando íbamos en dirección al hospital, ¿Dio la vuelta allí? Contesto: si, di la vuelta en el semáforo, ¿El semáforo que está detrás de la hoyada? Contesto: Si, ¿Habían dos sujetos? Contesto: si ¿Usted dice que un compañero a auxiliarlo? Contesto: Si me ayuda a la aprehensión, ¿Usted realizó llamada a la Central? Contesto: si, ¿En qué momento llama? Contesto: Al momento que abordo al ciudadano para la búsqueda de los sujetos, ¿Antes? Contesto: Si, ¿Porque usted llama en ese momento y no antes? Contesto: No tenia1 la certeza de la información dada, cuando estos sujetos cometen este delito, se cambian de vestimenta y no tenia con exactitud las características, al abordar esa persona es quien da las características y éste es el que me da la certeza y debo notificar la zona donde voy a realizar el recorrido, ¿Usted afirma que se traslado a su despacho, cual era? Contesto: los Nuevos Teques, ¿A quién traslado, a la víctima y aprehendidos? Contesto: Si, ¿Cuantas unidades llegaron? Contesto: Al momento de la aprehensión una sola, ¿Quien monto a los detenidos? Contesto: Yo, ¿A la víctima? Contesto: Mi otro compañero, ¿Ellos estaban esposados? Contesto: Evidentemente estaban esposados, ¿Cómo eran las unidades en ese tiempo? Contesto: No recuerdo, creo que marca corola, ¿Posteriormente se presentó otro sujeto víctima? Contesto: si, ¿Que dijo como sabe que eran esas personas? Contesto: No recuerdo, hay un jefe de servicio que recibe la denuncia y me indica que había un ciudadano que lo habían despojado de un celular y que se vinculaba con este caso, trato de entrevistarme con éste y trato de que identifique a los aprehendidos, ¿En cuánto tiempo llego ese señor? Contesto: Como a la una de la madrugada, me da la versión de la historia y le participo al Fiscal de guardia, quien me da las instrucciones, ¿Deja constancia en el acta policial? Contesto: Si, “¿Usted afirmo que en ese tiempo se patrullaje de forma unitario, se hacía el recorrido de forma unitaria o fue en ese momento? Contesto: No el patrullaje era unitario y se efectuaba por sectores, me encontraba solo, para la aprehensión,, por lo que invito al ciudadano victima a que me acompañara a realizar un recorrido, ¿Actualmente se hace el patrullaje único? Contesto: No, ahora son dos funcionarios por patrulla y eso depende también de la hora, ¿Cuando usted se entrevista con la persona que le pone la denuncia, le manifesté únicamente que había despojado d un celular? Contesto: no me entreviste con la víctima, sino con un ciudadano que presumí que era el vigilante del bar restauran Fincha, ¿Realizó un recorrido con la otra víctima? Contesto: Yo me consigo a un señor que fue despojado de un dinero dándome las mismas características, que me dio el otro señor, ¿Qué cantidad de dinero lo habían despojado? Contesto: No recuerdo, ¿Que más le manifestó? Contesto: No más nada y me dio las características, ¿Usted hace el recorrido con esta persona y se encuentra a estas dos personas que supuestamente despojaron a ese señor, se dispone hacer la aprehensión, en ese momento que le incauta a los aprehendidos? Contesto: En el momento de la aprehensión, como dije hubo un forcejeo y la otra persona que era la víctima me ayuda a tratar de someter a los dos ciudadanos y después llega mi compañero, al momento no recuerdo realzarle la inspección corporal, yo estaba solo, ¿Se traslada a la comisaría, en qué momento se la practica la inspección corporal? Contesto: Yo realizo una breve inspección para esposarlo, para ver si no tiene armas de fuego o armas blancas, así que si se hizo una inspección al aprehenderlo, mas es al llegar a la comisaría cuando le realizo la inspección corporal como debe de ser, ¿ A cuál de los dos? Contesto: No recuerdo, ¿Que incautaron en ese momento? Contesto: Sus cosas persónales y un dinero, en la cual hago mención en el acta, más no se consiguió el teléfono celular, ¿Hubo dos inspecciones? Contesto: Si, ¿Le incautaron algún arma? Contesto: no, ¿Una vez que estaban en la comisaría posterior a la aprehensión llega una segunda víctima, que manifestó? Contesto: No le sabría decir, lo que si se, que los funcionarios me dicen que tiene relación, le muestro de forma cuidados a los ciudadanos aprehendidos y dice que eran los que le habían robado, ¿Manifestó que le habían robado? Contesto: Si, su celular, ¿Se ejecutaron dos hechos delictivos en distintos lugares y hora y de igual manera fueron suscritas estas circunstancias en una misma acta policial? Contesto: Si, ¿En relación al acta policial quien determina cuales son los fundamentos para realizar el acta policial para definir estos dos hechos en una misma acta, si estos ocurrieron en diferentes lugares y hora, porque están reseñados juntos? Contesto: los fundamentos no sabría decirle, en la primera denuncia no tengo víctima, yo di cumplimiento mi labor, realice el acta correspondiente de lo que paso y con instrucciones precisas dadas por el Fiscal de Guardia, ¿Diga usted por qué el otro funcionario ISLANDER ZAMBRANO, que colaboró a la aprehensión con usted, no suscribe la misma? Contesto: desconozco, es todo”.

2.- Declaración del ciudadano LATTUF AGUILAR WLTER RAFAEL IVAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.570.248, en su condición de víctima, trabaja: por su cuenta como Comerciante, reside en el Municipio Guaicaipuro, por lo que se le pregunta si la une algún vinculo o nexo con el acusado, indicando no tenerlo, en consecuencia la ciudadana juez le explicó con palabras sencillas el motivo de su presencia en el presente Juicio Oral y Público, se procede al Juramentarlo e imponerlo del artículo 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Falso testimonio y el delito en Audiencia, quien manifestó: “yo estaba comprando un pollo y me agarraron dos personas y me pude zafar y salieron corriendo, pero no recuerdo más detalles, busque a un policía y el me ayudo, dimos una vuelta y localizamos a las personas, lo llevaron a la comisaría, declare y eso ha pasado 4 años, es todo”

A preguntas de las partes manifestaron: “¿Usted dice que estaba comprando un pollo, puede decir en qué año y mes, ocurrieron los hechos? Contesto: no recuerdo, fue hace 4 años, era de noche, no recuerdo más, ¿Usted trabajaba? Contesto si, ¿Usted dice que era de noche, que hora, aproximadamente? contesto: 8 de la noche, ¿A dónde iba a comprar ese pollo? Contesto: en una calle, ¿Una calle paralela a esta? Contesto: al Banco Venezuela, ¿Recuerda el sitio? Contesto: no, ¿Era un Bar, Restaurant? Contesto: si, ¿Cuántas personas lo atacaron? Contesto: 2, ¿Puede dar sus características? Contesto: no puedo dar detalles porque me agarraron por detrás, ¿Por qué describe que fue como ataque? Contesto: porque no es normal y es involuntario, ¿Fue sujetado? Contesto: si y me zafe, ellos corrieron y busque a un policía, ¿Describa en que consistió en ese ataque? Contesto: en forma de máquina para derribarme y fácilmente me zafe y como había gente no se presta para un ataque directo y salieron corriendo, ¿Fue despojado de algún objeto? Contesto: de unas cositas, ¿Qué es esa cosita? Contesto: algo de dinero, no recuerdo, ¿Le quitaron algo? Contesto: creo que sí, porque no encontré lo que llevaba, ¿Qué tenía en el bolsillo? Contesto: medicina y poco dinero, ¿Esas personas en el lugar dijeron algo? Contesto: no, ¿Usted llego a ver si estaban armadas? Contesto: no, no me mostraron nada ni me amenazaron, ¿Cómo dice, que eran dos? Contesto: porque los vi, debían de estar rascados, porque me zafe con facilidad y rápido, ¿Cuántas personas le aplicaron la maquinita? Contesto: uno, ¿El otro? Contesto: fue rápido y se fueron, ¿Quien le metió la mano en el bolsillo? Contesto: no vi, ¿No sabe quién de los dos fue? Contesto: no, eso fue rápido, ¿Usted busco un policía? Contesto: si y me dijo que me montara, ¿En que se monto, en una unidad, en moto? Contesto: en patrulla, ¿Era un solo policía? Contesto: si, un vigilante, fue quien nos dijo donde estaban ¿Cuando lo ubicaron como los reconoció? Contesto: por la ropa que llevaban, además el policía no sabía quiénes eran ¿Vio donde lo aprehendieron? Contesto: a la altura de la hoyada, ¿Usted colaboro en la aprehensión? Contesto: no, solo el policía, ¿Se presentó otra unidad policial? Contesto: no recuerdo, ¿Recuerda que paso luego? Contesto: nos trasladamos a la comisaría ¿Recuerda que comisaría? Contesto: allá, las de los nuevos Teques y me tomaron la declaración, ¿Le tomaron declaración a usted? Contesto: si ¿Lo hizo voluntariamente? Contesto: si, ¿Si recuerda otra persona se haya apersonado a la comisaría en calidad de testigo, a fin de rendir declaración? Contesto: no recuerdo, ¿Cuánto tiempo usted, estuvo en la comisaría? Contesto: una hora, ¿El tiempo fue corto largo? Contesto: cortó, ¿Fue citado anteriormente por el tribunal de juicio? Contesto: si, ¿Usted puede aseverar que esas personas que usted describió eran quienes lo despojaron de sus pertenecías? Contesto: si, para ese momento, por la vestimenta, es todo”. ¿Usted dice que cuando lo abordan dos personas iba a comprar pollo, diga en qué posición lo abordan? Contesto: por detrás, ¿Usted le pudo ver las caras? Contesto: no, ¿Tiempo en que ocurrió? Contesto: segundos, dando el tiempo de reaccionar y el se fueron, ¿La acción inmediata? Contesto: buscar a un policía, tal como se lo narre a la Fiscal, me monte en la patrulla, y un vigilante nos dijo que estaban por allí, ¿Cuántas vueltas dieron? Contesto: por el parque los coquitos, bajamos, ¿Diga en que tiempo duro el recorrido? Contesto: de 15 a 20 minutos, ¿identificó a sus agresores por la ropa, Contesto: si, por el color de la camisa, ¿Usted resulto lesionado? Contesto: no, ¿Lo amenazaron con alguna arma? Contesto: no, pareció más una travesura que otra cosa, ¿En cuanto a lo que le sustrajeron, puede decir que fue? Contesto: un sencillo, compre un pollo y me dieron el vuelto, ¿Denominación de ese sencillo? Contesto: billetitos, ¿Cuándo aprehende a los que usted identifica como los agresores, quien lo aprehende, donde se ubica, se bajo de la patrulla? Contesto: si baje, ¿Intervino? Contesto: no recuerdo de intervenir, ellos no pusieron objeción, hablaron con ellos y los montan en la patrulla, ¿Llego otra unidad? Contesto: no, ¿Todos se fueron en la misma patrulla? Contesto: si, ¿A dónde se fueron? Contesto a la comisaría de los nuevos Teques, ¿Qué funcionario le toma la entrevista, el funcionario aprehensor u otro? Contesto: otro, ¿Siempre los identificó por la vestimenta? Contesto: si, ¿No por características físicas?, Contesto: es el conocimiento más acertado, la descripción por la vestimenta, ¿Usted si le solicitarán que los describiera físicamente pudiera identificarlo? En este estado la Fiscal del Ministerio Público realiza objeción, por cuanto ya el ciudadano Lattuf Walter ha dicho que no los vio, pero si los reconoció por la vestimenta y que fue él quien le dijo al policía quienes eran para aprehenderlo. Seguidamente la defensa pública indica que lo que buscar es una declaración mas cierta y concreta ya que él mismo no ha sido concreto. Acto seguido la Juez presidenta indica que hay lugar a la objeción. Cesaron las preguntas por parte de la Defensa Pública. Seguidamente el Tribunal pasa a interrogar de la siguiente manera: “¿Se acuerda actualmente de la vestimenta de las personas? Contesto: no, es todo”

ANALISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al Principio de Inmediación en el juicio oral y Público, este tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y por la defensa Pública, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditado los siguientes hechos, conforme con lo establecido en el artículo 364 Eiusdem, a saber:

Este tribunal aprecia y valora la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano LATTUF AGUILAR WALTER RAFAEL, por cuanto en el juicio oral y público manifestó que hace 4 años, como a las 8 de la noche en momentos que se encontraba comprando un pollo en la calle paralela al Banco Venezuela, en un Bar Restaurant, fue agarrado y atacado por detrás por dos personas de las cuales lo sujetaron por el brazo por la parte de atrás, comúnmente llamada máquina para derribarlo los cuales estaban rascados por lo que fácilmente la víctima pudo zafarse y ante la gente no se prestó para un ataque directo los mismos salieron corriendo, después de haberlo despojado de unas medicinas y un dinero efectivo por lo que el mismo procedió a buscar a un policía que le indicó que se montara en la unidad para hacer un recorrido por el parque los coquitos, bajamos de 15 a 20 minutos, que le dio una vuelta en la patrulla y a la altura de la hoyada localizaron a las personas que lo habían despojado de su dinero en virtud que los reconoció por la ropa que llevaban es el conocimiento más acertado, la descripción por la vestimenta,, ellos no pusieron objeción, hablaron con ellos y los montan en la patrulla, y lo llevaron a la comisaría de los nuevos Teques donde le tomaron la declaración, quien asevera que esas personas eran quienes lo despojaron de sus pertenecías para ese momento, por la vestimenta.

En este sentido, a criterio de este Tribunal la anterior deposición rendida por la victima, comprueba la existencia del hecho objeto del presente, así como la culpabilidad del acusado JUAN CARLOS PEREZ VERENZUELA, en el hecho típico, antijurídico y reprochable, atribuido por la Fiscal del Ministerio Público, ya que fue preciso al señalar que en momento que se encontraba comprando un pollo en un Bar Restaurant, y que con motivo a ello dos sujetos mediante lo sujetaron por el brazo por la parte de atrás, comúnmente llamada máquina, fue despojado de su dinero y medicina que tenía en el bolsillo del pantalón, y que logro fácilmente zafarse de los mismos, los cuales salieron en veloz carrera y que posteriormente con un funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, los observaron cerca del centro Comercial La Hoyada, donde reconoció al acusado como la persona que antes lo había despojado por su vestimenta. En tal sentido a criterio de este Tribunal, dicha testimonial prueba el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano LATUFF AGUILAR WALTER, ya que lo reconoció al momento de ser aprehendido.

Al continuar con el análisis de los medios de prueba, este tribunal considera que la anterior declaración rendida por el ciudadano LATTUF AGUILAR WALTER RAFAEL, se corresponde con la deposición rendada por el funcionario BLANCO RAMIREZ ALEXIS RAFAEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.487.759, Detective, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, la cual también se aprecia y se valora, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que “En fecha 31-07-03, se encontraba de patrullaje solo, quien indica que ese año se practicaba el patrullaje único, al mismo le fue llamada su atención, por un ciudadano que se encontraba en el local comercial Bar Restauran “El Funchal”, quien le manifestó que un cliente del local había sido víctima de un robo y que lo despojaron de su celular, por dos ciudadanos, le aportaron la descripción física y vestimenta, de esos ciudadanos, el funcionario se avoco a realizar un recorrido en la unidad de patrullaje, en la avenida Maquilen con calle Carabobo cerca del gimnasio Luis Navarro, en el recorrido un señor mayor lo detiene y me informo que minutos antes había sido despojado por dos ciudadanos de su dinero y éste le dio la descripción de los ciudadanos y que casualmente coincidía con la anterior descripción, le solicito que le acompañara en la unidad para seguir realizando el recorrido desde la avenida Maquilen, hasta el cabotaje, son más de dos cuadras largas y luego di la vuelta bajando hacia el Centro Comercial La Hoyada, en sentido contrario venían caminando dos sujetos con la misma descripción y siendo que el ciudadano victima que se encontraba en la unidad los señaló como los sujetos que lo habían despojado de un dinero, y Al momento que abordo a la victima para la búsqueda de los sujetos notifico a la central de lo ocurrido, al no tener la certeza de la información dada, por cuando estos sujetos cometen este delito, se cambian de vestimenta y no tenia con exactitud las características, al abordar esa persona, la víctima, es quien da las características y éste es el que le da la certeza y el mismo procede a notificar la zona donde voy a realizar el recorrido, dando la vuelta en la redoma donde son señalados por la víctima, se identifico, y les dio la voz de alto a estos ciudadanos, realizo una breve inspección para esposarlo, para ver si no tiene armas de fuego o armas blancas, así que si se hizo una inspección al aprehenderlo, incautándole en ese momento Sus cosas persónales y un dinero, de inmediato llego una unidad de apoyo, y se trasladaron a la Comisaría de Los Nuevos Teques.

En este sentido, este tribunal considera que la deposición rendida por el ciudadano LATTUF AGUILAR WALTER RAFAEL, se corresponde con la deposición rendida por el funcionario BLANCO RAMIREZ ALEXIS RAFAEL, en lo siguiente: 1.- Que el funcionario se encontraba en un recorrido solo, 2.- que la victima llamo su atención y le indicó que momentos antes dos ciudadanos los habían despojado de su dinero 3.- que ambos funcionario y victima hicieron un recorrido para su localización 4.- que la victima los observó según sus características y le indico al funcionario para su aprehensión. 5.- que la comisión policial que actuó fue del instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda 6.- Que se logro la incautación del dinero. 7.- se logro la detención de los sujetos agresores. 8.- fueron contestes en el lugar donde se realizó la aprehensión. En tal sentido los anteriores medios de prueba demuestran el hecho objeto del proceso, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos, así como la culpabilidad del acusado PEREZ VERENZUELA JUAN CARLOS, ya que la víctima, no solo lo reconoció por la vestimenta, sino que ayudo a su aprehensión, sino que además quedó suficientemente demostrado que el mismo fue aprehendido inmediatamente después cerca de donde ocurrieron los hechos, por ello al concatenarla con los demás órganos de prueba, se puede establecer que se corresponde perfectamente entre sí.

PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

Este tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, desestima las deposiciones de los ciudadanos FIGUEROA ROMERO GILBERTO, ISLANDER ZAMBRANO y FRANKLIN JOSE DIAZ, los mismos no han comparecido al llamado del tribunal, en consecuencia, este tribunal agoto todas las vías a los fines de su comparecencia, siendo que en fecha 12-02-2009, esta juzgadora, ordena el mandato de conducción de los ciudadanos ISLADER ZAMBRANO, FIGUEROA ROMERO GILBERTO y FRANKLIN JOSE DIAZ, y consta en el expediente las resultas emanadas de la Dirección General de Los Servicios de Inteligencia y prevención “DISIP” el la cual informan que fue imposible su localización, cursante a los folios 10, 11 y 13 de la pieza IX del expediente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal de Juicio Mixto, considera con fundamento al principio del Iura Novit curia, que quedó demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado JUAN CARLOS PEREZ VERENZUELA, y el resultado típicamente antijurídico, es decir, quedó comprobado que el mismos es autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano LATUFF AGUILAR WALTER , por ser la persona que el día31-07-2003, siendo las 10:45 horas de la noche, aproximadamente, fue detenido infraganti por el funcionario BLANCO RAMIREZ ALEXIS RAFAEL, adscrito al Instituto autónomo de Policía del Estado Miranda, quien se encontraba realizando labores de patrullaje, cuando fue llamada su atención por la víctima y le indicó las características de las personas que momento antes lo habían despojado de dinero efectivo y otras pertenencias, los cuales fueron avistados cerca del Centro Comercial La hoyada, donde fueron aprehendidos.

Ahora bien el delito de Robo por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo, se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

En el ámbito subjetivo, es característico de este delito, el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.
La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.

En nuestro sistema penal, el tipo básico del delito de robo, está previsto en el artículo 457 y 458 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, el cual establece:

“El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otras persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años de presidio”
“en la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antes dichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquiera otra persona que haya participado del delito.”

Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena, en el presente caso, el acusado a través de la aplicación de una llave ó maquina, (sujetar el brazo por la parte de atrás) se apodero de dinero efectivo perteneciente a la víctima.

Inmediatamente después que el ciudadano PEREZ VERENZUELA JUAN CARLOS, fue detenido infraganti por los funcionarios del instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda que se encontraba realizando el recorrido cerca del Centro Comercial la hoyada, cuando la víctima lo señaló como la persona que momentos antes mediante la aplicación de una maquina, procedieron a despojarlo de su medicina y dinero en efectivo, logrando su aprehensión y trasladando el procedimiento a la Comisaria de Los Nuevos Teques.

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado PEREZ VERENZUELA JUAN CARLOS, encuadra perfectamente, es decir se subsume dentro del tipo penal de ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para la comisión de los hecho, en perjuicio del ciudadano LATUFF AGUILAR WALTER, ya que el mismo en compañía de otra persona le aplicaron una llave, sujetándolo e inmovilizándolo, a los fines de despojarlo de dinero y otras pertenencias, que salieron corriendo y que posteriormente con un recorrido del ente policial, fue reconocido por la victima en momento que se desplazaba cerca del Centro Comercial la Hayoda, razón por lo se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Abg. INGRID LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público, así como los hechos que le atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate en sus conclusiones y en su réplica, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal.

Así las cosas, este Tribunal Primero de Juicio itinerante, se aparta de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Abg. MARCOS CARACAUCAN, actuando en su derecho de Defensor Público del ciudadano PEREZ VERENZUELA JUAN CARLOS, al declararse abierto el debate oral y público, que los hechos ocurrieron con personas distintas, en tiempos distintos y lugares distintos, en virtud que el mismo fue aprehendido en las adyacencias del Centro Comercial La Hoyada y no del Hospital Victorino Santaella, como quiso dar a entender.

Quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia, y efectivamente este Tribunal Unipersonal, con fundamento a la sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, valorando y decantando los elementos de prueba obtenidos por un medio licito e incorporados al juicio oral y público conforme a los principios y garantías, dispuestos en el Norma Adjetiva Penal Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 eiusdem, considera que quedo plenamente comprobado la culpabilidad del acusado JUAN CARLOS PEREZ VERENZUELA, en el hecho típico, antijurídico y reprochable imputado por la fiscal del Ministerio Público, tal como se analizó en la parte motiva del presente fallo.

Así mismos, la Fiscal del Ministerio Público, no llegó a demostrar la comisión del delito accesorio al principal, como es el AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo sancionado en el artículo 287, así como el del contenido de lo artículo 77 ordinales 1º, 5º, 11º, 12º y 19º del Código Penal, motivo por el cual se Absuelve al ciudadano PEREZ VERENZUELA JUAN CARLOS, en la comisión de este hecho.

Una de las bondades del sistema acusatorio que nos rige, son las reglas de oralidad e inmediación incorporadas a los procesos judiciales, que permiten al Juez escuchar, en vivo y sin intermediarios, a cada uno de los testimonios promovidos y evacuados como prueba en juicio; permiten igualmente al Juzgador valorar sus dichos con sus expresiones naturales (lenguaje corporal), lo cual, hace crear en quien los aprecia, la certeza de su veracidad o la duda sobre su autenticidad.

La Jurisprudencia conforma una plataforma imprescindible en la cual el Juez puede soportar sus decisiones. Es así que considera esta Administradora de Justicia importante tomar en consideración la siguiente Jurisprudencia:
1.- Sentencia No. 301 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C99-0150 de fecha 16/03/2000:
“… En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

2.- Sentencia No. 353 de la Sala de Casación Penal, Expediente No.C07-0128 de fecha 26/06/2007:
“...la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba...”.
3.- Sentencia No. 0304 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C01-0150 de fecha 08/05/2001:
“… El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: ?Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia?. Éstas son disposiciones que implican que los tribunales (unipersonales, con escabinos o con jurado) podrán valorar las pruebas según su leal saber y entender, y deberán tomar en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada)…”.

4.- Sentencia No. 428 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C05-0249 de fecha 12/07/2005:
“… Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…”.

5.- Sentencia No. 75 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C06-0357 de fecha 13/03/2007:
“… Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Con lo anterior se quiere significar que, gracias a la puesta en práctica de los principios procesales contenidos en las citadas jurisprudencias, el Juzgador posee la exclusiva de ver, oír y presenciar el modo en cómo se incorporan las pruebas al proceso, así como todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyen a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quien en sus manos el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de esta apreciación de las pruebas bajo el sistema de libre convicción, de la aplicación de la sana crítica y las máximas de experiencia; que esta Juzgadora ha llegado a la conclusión de que existen los elementos suficientes que demuestran la participación del ciudadano JUAN CARLOS PEREZ VERENZUELA en el delito imputado por la Representación Fiscal y admitido por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.


En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Itinerante en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, constituido UNIPERSONAL, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado PEREZ VERENZUELA JUAN CARLOS, por ser autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano LATUFF AGUILAR WALTER, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente y ASÍ SE DECLARA.-

PENALIDAD

El delito de ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años presidio, para el tiempo de la comisión del hecho punible, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem, queda en seis (6) años de presidio. Ahora bien por cuanto la fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado PEREZ VERENZUELA JUAN CARLOS, tuviera antecedentes penales o correccionales, en consecuencia se le aplican las atenuantes genéricas establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto se le rebajara la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponda al presente hecho, quedando en CUATRO (4) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO.
Así mismo queda sujeto a la pena accesoria de 1.- a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2. La inhabilitación Política mientras dure la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 2 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940 de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la vigilancia de la Autoridad, en virtud de ampararlo el principio del Indubio Pro Reo.

No se condena al pago de las costas procesales, es decir se le exonera del pago de las mismas, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 eiusdem.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN AL CIUDAD DE LOS TEQUES, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y conforme al artículo 365 en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano PEREZ VERENZUELA JUAN CARLOS, VENEZOLANO, NATURAL DE Caracas, distrito Capital, hijo de Esperanza Verenzuela de Pérez (F) y JOSE SALOMON PEREZ SILVA (V), NACIDO EL 12-04-1981, 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad número 15.315.675, residenciado en San Diego de Los Altos, sector Guareguare, Frente a la Escuela Municipal casa No. 07 Estado Miranda, a cumplir la pena CUATRO (4) AÑOS Y TRES MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para la comisión de los hechos; así mismo se lo que este Tribunal decreta y procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 362, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ABSUELVE al Ciudadano PEREZ VERENZUELA JUAN CARLOS, anteriormente identificado, de la comisión del delito accesorio de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo sancionado en el artículo 287, así como el del contenido de lo artículo 77 ordinales 1º, 5º, 11º, 12º y 19º del Código Penal.

TERCERO: Se exonera al hoy condenado del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: La fecha en la cual se cumplirá la pena impuesta al ciudadano PEREZ VERENZUELA JUAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico procesal Penal, tomando en consideración la fecha en que fue detenido el 31-07-2003 hasta el 01-08-2006, fecha en la cual le fue acordado el decaimiento de a medida, transcurrió un lapso de 30 días y tres (03) años y desde la revocación de la medida el 12-12-2007 hasta el día de hoy, han trascurrido un lapso de 15 días, dos meses y un año, que sumados estos dan cuatro años, tres (3) meses y 15 días, la misma se cumplirá hasta el día 12-02-2009, por lo que encontrándose cumplida la totalidad de la pena al día de hoy, le corresponde a esta juzgadora como garante de los derechos que le consagra la Constitución y las Leyes, visto que se encuentra cumplida la totalidad de la pena impuesta, se acuerda su libertad la cual se hace efectiva desde esta sala.

Publíquese, registrase y déjese copia debidamente certificada por secretaria y constancia en el Libro Diario

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencia itinerante del Tribunal Primero itinerante de Primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ

Abg. VIANNEY BONILLA LA SECRETARIA

Abg. ROSANNA CONSTANTINO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (09:00) horas de la mañana, se público y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. ROSANNA CONSTANTINO
Act. 1M-701-08