REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida en contra del acusado OMAR WILLIAN BONILLA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
La Juez de este Despacho advierte a las partes, sobre la necesidad de realizar nuevamente el acto de CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, en virtud que el mismo se había llevado a cabo en fecha 17-11-2006, cuando se encontraba presidido por la juez profesional DRA. LIESKA FORNES, quien desempeñaba la función de Juez en este Juzgado, no obstante, por cuanto me reincorpore a mis funciones como Juez Titular de este Despacho, luego de haber disfrutado de mi período vacacional, por haber sido designada como Juez de este Tribunal, según oficio Nro. 022-08, de fecha 07-01-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya rotación se hizo efectiva a partir del día Viernes 08-02-2008, según Circular Nro. 006-08, de fecha 23-01-2008, ambas emanadas de la mencionada Presidencia del Circuito y sede, en consecuencia, se procede a determinar si existe alguna causal de recusación o inhibición del Juez Profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, o si existe un impedimento respecto a los Escabinos que lo conforman, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 numeral 2 eiusdem, en tal sentido son interrogados tanto el Fiscal del Ministerio Público, así como la Defensa, a los fines que manifiestas si existe alguna causal de recusación o inhibición, respecto a los miembros del Tribunal, y los mismos informaron que no tienen ninguna causal para recusar, ni inhibición que plantear. En tal sentido, visto que no existe ninguna causal de recusación o inhibición, con respecto al Juez Profesional, y por cuanto tampoco se evidencia un impedimento por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los Escabinos seleccionados y depurados como fueron en su oportunidad legal, en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio considera que lo procedente a ajustado a derecho es DECLARAR LA CONSTITUCIÓN DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, de la siguiente forma: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Presidente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y los jueces Escabinos: Titular Nro. 1: HINOJOSA SENA GUILLERMO ANTONIO, Titular Nro. 2: GIL DE CAMEJO AIDA DEL CARMEN, y Suplente: GONZALEZ DE BARROETA TERESA DE JESUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose que se encontraban presentes el Abg. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, la ciudadana SOIRET FATIMA BARRIOS CONTRERAS, en su condición de víctima, la Abogada MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica Penal y el acusado OMAR WILLIAN BONILLA GONZALEZ, en consecuencia se DECLARO ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, cumpliendo con las formalidades de Ley.
Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Dr. MARTIN BRACHO GUARDIA, quien en forma breve expuso lo siguiente:
“…Le corresponde al ministerio publico demostrarle la comisión de dos hechos punibles facultades contenidos articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 226 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, dice presuntamente ya que esta es la oportunidad donde se va a verificar la participación de los hechos acaecidos 06-05-2006 cuando siendo horas de la noche se encontraba la victima FRANKLIN IGNACIO ORELLANO, en compañía de dos personas mas ---- en el bloque de el paso, cuando llegaron dos ciudadanos y se acerca en compañía de otro y la victima le menciona que en sía anteriores el ciudadano bonilla le había robado los zapatos estos le reclaman, el ciudadano Bonilla saca un arma de fuego y la acciona contra la victima y la causa de la muerte, lo cual quedo demostrado en la medico anatomopatologo, estas heridas le produjeron shock hipolemico y cesación de los signos vitales, primero que el ciudadano bonilla irrumpió, que se produjo una discusión, que se produjo un arama de fuego, que impacto a la victima, estas conclusiones se llego a través de las investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas esta conducta es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, ahora bien, no todo homicidio se comete en las mismas circunstancias, por la calificante, es fútil por lo irrelevante para reaccionar de tal manera como para decidor quitar la vida a una persona, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, elemento mas que el Ministerio Publico deberá probar, se escucharan las declaraciones de los funcionarios. Segundo hecho: El delito de Homicidio ocurre primero 23-05-2006 siendo las 10:20 horas de la mañana, ciudadanos que trabajan como custodios se encontraban trasladando remesas de dinero en el local comercial, el ciudadano --- es interceptado por un sujeto que portaba arma de fuego revolver calibre 28, marca rosen, lo despojan 31-794.000, Bs., una vez que lo coacciona sale corriendo del local, le dice al compañero le permita su arma de reglamentó para alcanzarlo, esa misma fecha se traslada a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en ese momento observa a un ciudadano ---- y lo reconoce como la persona que lo había robado, detienen a la persona quien a su vez comunica al Fiscal del Ministerio Público y juez de guardia, fue reconocida como el autor del Robo, este declaración de los custodios actas de inspección del sitio del suceso y del camión ROBO AGRAVADO articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, a mano armada, delito pluriofensivo porque no se ve amenazada solo la propiedad sino también la vida, ahora bien el Ministerio Publico provara el su oportunidad funcionarios actuantes, solicito se mantenga la medida de coerción personal y se incorporen las pruebas, es Todo”.
Haciendo uso de su palabra, la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Privada quien expone:
“…Estamos aquí en virtud de la acusación presentada en contra de mi representado WILLIAN BONILLA GONZALEZ, admitida por el Tribunal de Control, POR LA CAUSACION DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO el Ministerio Publico debe probar que mi representado realmente es culpable, considero que mi defendido no es culpable ya que se encuentra amparado por la presunción de inocencia …es Todo”.
Seguidamente la Juez se dirigió al acusado WILLIAN OMAR BONILLA GONZALEZ, a quien se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen, así mismo se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone de manera clara y sencilla los hechos objeto del proceso imputados por el Fiscal Ministerio Público, ya anteriormente narrados en forma oral y pública y se le señalo que si se abstiene de declarar el debate de igual forma continuará, quien luego de suministrar sus datos manifestó su deseo de NO rendir declaración.
El Tribunal procedió a DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y se recibieron conforme a los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, posteriormente, la Juez solicitó al Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal y Sede, verificara si en la sala adyacente se encuentra alguna persona o funcionario que se relacione con la presente causa, y manifestó que no hay ninguna persona. En este estado visto que no fueron convocados para el día de hoy, los testigos y expertos promovidos por las partes, siendo indispensable para la celebración del presente Juicio
Ahora bien, visto que faltan las declaraciones de los funcionarios:
1.- SUB-INSPECTOR BLADIMIR GUTIERREZ; AGENTES JESUS TORREALBA TADINO; AQUILES RIVAS; EXPERTOS ANGEL ARIAS Y LUÍS CAMERO, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-delegación Los Teques, Estado Miranda.
2.- EXPERTO PREFESIONAL III MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-delegación Los Teques, Estado Miranda;
3.- MAGALLANES CHIRINOS JESUS GREGORIO, ARELLANO LICET TRINIDAD DEL VALLE, MENESES PIÑA JEAN CARLOS, RODRIGUEZ ORBEGOSO JESUS ALBERTO, PEÑA GALVIS GUILLER TADEO, GARCIA ACERO DANNY JOSE, SOLER CANAGUACAN RAMON ALEXANDER, NATHALY VANESA CASTILLO ALBORNOZ, FATIMA TERESA DE ANDRADE, GERALDYN VALENZUELA, FILOMENA GONZALEZ, MICHAEL J. MORENO, EDUARDO JOSE BONILLA, YELNIRETH DEIREBI LEON, en su carácter de TESTIGOS, por considerar este Juzgado que los mismos son pertinentes, útiles y necesarias que se consideran indispensables para la continuación del presente Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de resolver procede a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 de la norma in comento, disponiendo:
“…El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, el imputado su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser remplazados inmediatamente, o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración de manera que los jueces suplentes integren el tribunal y permitan la continuación la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente…” (Subrayado y Negrillas subrayados del tribunal)
La norma anteriormente transcrita, establece las causales taxativas por las cuales se puede suspender el DEBATE ORAL Y PUBLICO, observando este Despacho, que el numeral 2, se adapta al caso concreto, debido a que la intervención y testimonio de los testigos, expertos y funcionarios que no comparecieron, son indispensables para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, siendo ésta la finalidad del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra del acusado OMAR WILLIAN BONILLA GONZALEZ, en perjuicio de DA CAMARA JOSE ALBERTO, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el MARTES OCHO (08) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008) a las OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 a.m.), Quedan debidamente notificados los presentes. Se ordena librar Boleta de Citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control. Líbrese las Correspondientes Boletas de Citación y Notificación, con sus respectivos oficios a los superiores jerárquicos de conformidad con lo establecido al artículo 188 Código Orgánico Procesal Penal, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA
PRIMERO: SUSPENDER LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, seguida en contra del acusado OMAR WILLIAN BONILLA GONZALEZ, Nacionalidad: Venezolana, nacido en Mérida, fecha de nacimiento 02-06-1986, de 21 años de edad, profesión u oficio OBRERO, estado civil soltero, nombre de sus padres ANITA DEL CARMEN ONXALE RANGEL (V) y OMAR JOSE BONILLA QUINTERO (V), Sector San Pedro de Los Altos Municipio Guaicaipuro, os Teques Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-.18.710.261, en perjuicio de DA CAMARA JOSE ALBERTO, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, para el MARTES OCHO (08) DE ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008) a las OCHO HORAS Y 8) a las NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), Quedan debidamente notificados los presentes. Se ordena librar Boleta de Citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control. Líbrese las Correspondientes Boletas de Citación y Notificación, con sus respectivos oficios a los superiores jerárquicos de conformidad con lo establecido al artículo 188 Código Orgánico Procesal Penal, se le solicita al Fiscal del Ministerio Público como a la Defensa que deben colaborar para que comparezcan al Juicio las pruebas promovidas y debidamente admitidas por el juez de control;
SEGUNDO DECLARAR LA CONSTITUCIÓN DEFINITIVAMENTE DEL TRIBUNAL MIXTO, de la siguiente forma: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ, Juez Presidente del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y los jueces Escabinos: Titular Nro. 1: HINOJOSA SENA GUILLERMO ANTONIO, Titular Nro. 2: GIL DE CAMEJO AIDA DEL CARMEN, y Suplente: GONZALEZ DE BARROETA TERESA DE JESUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,
ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado, se libraron oficios Nros. 204-2008 y 205-2008, Boletas de Citación y Boleta de Traslado Nro. 153-2008.
LA SECRETARIA,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
ACT. Nro. 1M-094-07
JJTV/VZV/cf.*