REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 03 de Marzo de 2008
197º y 148º

ACTUACION Nro. 1M-119-08

JUEZ: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
SECRETARIA: ABG. OMAIRA MATERANO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JORGE JOSE MELENCHON, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con Sede en Los Teques.-
ACUSADO: JESUS RAMON RUIZ VASQUEZ, Titular de la cédula de identidad: V.- 18.024.121.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda Con Sede en Los Teques.-

Visto el escrito presentado en fecha 14-12-2007 por la ABG. ELIZABETH CORREDOR, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JESUS RAMON RUIZ VASQUEZ, mediante el cual solicita Revisión de Medida Privativa de Libertad, y se le otorgue una Medida menos gravosa sustitutiva de libertad a su defendido, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

La Defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:

“…por cuanto hasta la presente fecha ya han transcurrido mas de tres (03) meses (sic)desde la imposición de la medida de privación de libertad, aunado al retardo procesal evidente en el caso de autos, por causas ajenas a mi representado y a la defensa, acudo a usted de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar se examine la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de mi representado y así lo estime prudente sea sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem…”


En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)


“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Al analizar las normas anteriormente transcritas, se colige que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse, la gravedad del hecho y las circunstancia de su comisión y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni mantenerse por un plazo mayor de dos (02) años.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, celebrada en fecha 28-04-2006, resolvió entre otros de los pronunciamientos decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RUIZ VASQUEZ JESUS RAMON, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, por considerar el Tribunal que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo posteriormente presentada y admitida la acusación fiscal, acogiendo el Tribunal de Control en la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 10-07-2006, la calificación jurídica aportada por Ministerio Público, quedando finalmente establecido el hecho punible en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.-

Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:


“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”


Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto resulta necesario precisar que el hecho punible que le imputa el Representante del Ministerio Público, al acusado RUIZ VASQUEZ JESUS RAMON, es el de estar presuntamente involucrado en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.

De manera que, se evidencia que con respecto a la acción penal del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, no se encuentra evidentemente prescrito; se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y considerando la pena que pudiera imponerse en la celebración del Juicio Oral y Público, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numeral 2, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el acusado RUIZ VASQUEZ JESUS RAMON, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. ELIZABETH CORREDOR, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado RUIZ VASQUEZ JESUS RAMON, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 2 ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.-

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA

LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA MATERANO.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, al Fiscal del Ministerio Público y Boleta de Traslado a nombre del imputado.

LA SECRETARIA,

ABG. OMAIRA MATERANO

ACT. Nro. 1M-119-08
VZV/OM.*