REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 04 de Marzo de 2008
197º y 148º
ACTUACION Nro. 1M-079-07
JUEZ: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.
SECRETARIA: ABG. OMAIRA MATERANO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Con Sede en Los Teques.-
ACUSADO: HECNEL RAMON RIVAS CORONADO, Titular de la cédula de identidad: V.- 6.851.763.-
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABG. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZARO.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. THERESLY MALAVE WADSKIER.-
Visto el escrito presentado por el acusado HECNEL RAMON RIVAS CORONADO, mediante el cual solicita Revisión de Medida Privativa de Libertad, y se le otorgue una Medida menos gravosa sustitutiva de libertad, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
El acusado fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:
“…Ocurro a su competente autoridad, a los fines de sus buenos oficios tenga a bien concederme mi libertad a través de una medida cautelar menos gravosa a la medida privativa de libertad, por cuanto en estos momentos estoy presentando un estado de salud muy delicado y que va en deterioro de mi estado físico… …cada día que pasa mi salud se encuentra en un estado bastante deplorable ya que dentro de las instalaciones del recinto penitenciario no puedo cumplir con el respectivo tratamiento que requiero para mi tratamiento físico, razón por la cual le solicito muy respetuosamente que me conceda la medida cautelar solicitada y así poder mejor (sic) mi salud como lo establece el artículo 83 de nuestra carta magna… ”
La Norma Adjetiva Penal vigente, contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo en el artículo 264 lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
De la norma antes trascrita, se evidencia que toda persona sometida a proceso sobre la cual recaiga una medida de coerción personal, ya sea privativa de libertad o sustitutiva, puede solicitar su revisión todas las veces que lo considere pertinente, a todo evento el Tribunal deberá revisar periódicamente la necesidad del mantenimiento o no de la misma.
Es por ello que este Tribunal vista la solicitud formulada procede a realizar la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y observa que pesa sobre el ciudadano HECNEL RAMON RIVAS CORONADO medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 22-09-2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en virtud que el mismo se encontraba requerido por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte décimo sexto supuesto, en concordancia con lo establecido en el parágrafo segundo penúltimo supuesto del Código Penal, FRAUDE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 14 en concordancia con lo establecido en el numeral primero del artículo 27 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, tipificado en el artículo 322 del Código Penal, IMPORTACION DE DIVISAS EXTRANJERAS HACIA TERRITORIO VENEZOLANO, OBTENCION DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO O MEDIOS FRAUDUENTOS y UTILIZACION DE MEDIOS INFORMATICOS PARA LA OBTENCION DE DIVISAS DE FORMA FRAUDULENTA, previstos y sancionados en los artículos 4, 7, y 9 respectivamente de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, por considerar el Tribunal que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 07-02-2007, se lleva a cabo la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó admitir la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, así como la acusación particular propia presentada por el apoderado de la víctima, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte décimo sexto supuesto, en concordancia con lo establecido en el parágrafo segundo penúltimo supuesto del Código Penal, FRAUDE AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 27 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y artículos 2.1 y 16 ordinales 3°, 4° y 12 de la Ley Orgánica contra al Delincuencia Organizada, hechos en los cuales figura como víctima la ciudadana ADORACION PASTOR DIAZ, (occisa).-
Así las cosas, en base a la facultad conferida en la Ley, el acusado solicito le fuera sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, fundamentando su solicitud en la necesidad de recibir tratamiento medico adecuado para mejorar su estado de salud, el cual según su dicho se ha venido deteriorando considerablemente por encontrase recluido en un establecimiento penal, en ese sentido, es importante señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar que se impone para asegurar el proceso, cuando el mismo no puede ser satisfecho con medidas menos gravosas, y previa verificación por parte del juzgador de todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo para ello a criterio de proporcionalidad, necesidad, tal y como lo dispone el artículo 244, ejusdem, que establece:
“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al analizar la norma anteriormente transcrita, se colige que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse, la gravedad del hecho y las circunstancia de su comisión y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni mantenerse por un plazo mayor de dos (02) años.
Ahora bien, al examinar la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario precisar el hecho punible imputado al acusado HECNEL RAMON RIVAS CORONADO es el de ser presunto autor responsable de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 primer aparte décimo sexto supuesto, en concordancia con lo establecido en el parágrafo segundo penúltimo supuesto del Código Penal, FRAUDE AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 27 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y artículos 2.1 y 16 ordinales 3°, 4° y 12 de la Ley Orgánica contra al Delincuencia Organizada.-
De manera que, al verificar si se encuentren llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar si han variado los supuestos que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se evidencia que la acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, se observa además que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; asimismo considerando la pena que pudiera imponerse en la celebración del Juicio Oral y Público, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, ello sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el acusado HECNEL RAMON RIVAS CORONODO, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, y la misma es proporcional con la gravedad del tipo penal atribuido, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer.-
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Con Sede en Los Teques, considera que lo más procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el acusado HECNEL RAMON RIVAS CORONADO, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su persona, NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-
En otro orden de ideas, visto el planteamiento formulado por el ciudadano HECNEL RAMON RIVAS CORONADO, quien ha manifestado que dentro del establecimiento carcelario no puede cumplir con el tratamiento requerido, lo que ha producido un deterioro progresivo de su estado de salud, consignando a tal efecto copia del examen medico forense practicado en fecha 22-11-2007, suscrito por el DR. PEDRO OMAR FOSSI, Experto Profesional Especialista II, Medico Forense, en el cual entre otras cosas se desprende lo siguiente: “… EL PACIENTE REQUIERE EVALUACION MEDICA INMEDIATA POR EL MEDICO INTERNISTA Y CIRUJANO OFTALMOLOGICO A FIN DE PLANIFICAR CON CARACTER DE URGENCIA UNA INTERVENCION QUIRURGICA DE LA CATARATA DEL OJO IZQUIERDO CON EL PROPOSITO DE TRATAR DE MEJORAR LA VISION EL OJO YA QUE DE LO CONTRARIO EL PACIENTE TERMINARA CIEGO… …ADEMAS SE APRECIA A LA AUSCULTACION CARDIACO RITMO IRREGULAR Y TAQUICARDICOS, POR LO QUE SE INDICA EVALUACIÓN URGENTE POR MEDICO INTERNISTA, CARDIOLOGO Y OFTALMOLOGO, A FIN DE MEJORAR SUS CIFRAS TENSIONALES QUE SE MANTOENEN ELEVADAS A PESAR DE TRATAMIENTO MEDICO INDICADO…”.
En consecuencia, visto el resultado del examen anteriormente trascrito, y por cuanto consta en autos que en fecha 19-12-2007, este Tribunal libro oficios Nros. 715-2007 y 716-2007 dirigidos al Director del Internado Judicial de los Teques y al Jefe del Servicio Medico de eses Centro penitenciario, respectivamente, a los fines que le fuera suministrado al ciudadano HECNEL RAMON RIVAS CORONADO, la atención medica requerida dando cumplimiento al contenido de los artículo 41 y 49 del Reglamento de Internado Judiciales, y se solicito que a todo evento se mantuviera informado al Tribunal, sin embargo, hasta la presente fecha no se han recibido informes en los cuales se evidencie si el referido ciudadano ha recibido el tratamiento adecuado, ni se ha requerido su traslado para evaluación medica, por especialistas (Internista y Oftalmólogo), fuera del establecimiento carcelario, específicamente, adscritos al Hospital General “Dr. Victorino Santaella Ruiz” Los Teques, Estado Miranda, de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud, siendo dichas evaluaciones indispensables para mejorar las condiciones de salud, según se indicó en el Reconocimiento Médico Legal, en consecuencia este Tribunal acuerda oficiar a la directora del Internado Judicial de los Teques, a los fines que informe lo anteriormente expuesto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, toda vez que la salud es un derecho social fundamental.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el acusado HECNEL RAMON RIVAS CORONADO, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ibídem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. SEGUNDO: SE ACUERDA OFICIAR a la Directora del Internado Judicial de los Teques, a los fines que informe con carácter de urgencia, si el ciudadano HECNEL RAMON RIVAS CORONADO, ha recibido el tratamiento medico adecuado, asimismo informe si se han realizado los tramites necesarios para que reciba evaluación medica especializada fuera del establecimiento carcelario, a los fines de mejorar las condiciones de salud que presenta y garantizar el derecho fundamental a la salud, previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA MATERANO.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a las partes, y se acuerda notificar de la presente decisión al acusado el día 18-03-2007 fecha en la cual se tiene previsto su traslado a la Sede de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. OMAIRA MATERANO
ACT. Nro. 1M-079-07
VZV/OM.*