REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Marzo de 2008
197° y 148°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal Décimo Novena (Encargada) Del Ministerio Publico: Dra. Hungría Caro Ferrer
Defensa Pública: Dra. Francia Coello.
Defensa Privada: Dras. Adriana Rodríguez Pimentel y Catrine Karam Dib
Acusadas: Davielis Betzaly Pereira Barraez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.480.814, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/1980, natural de los Teques Estado Miranda, de profesión del hogar, hija de Elizabeth Barraez López (v) y José David Pereira Arraiz (v), de estado civil soltera, residenciada en el Vigía, Callejón San Rafael, sector La Línea, casa Nº 47 de color verde, a cuatro casas del kiosco que esta en la entrada del puente de La Línea, Los Teques, Estado Miranda y Aylin del Valle Barreto Barraez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.159.425, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 03/02/1976, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión comerciante, vende ropa en su casa, hija de Nelly Barraez López (v) y Carlos Barreto (v), de estado civil soltera, residenciada en el Vigía, Callejón San Rafael, sector La Línea, casa Nº 47 de color verde, a cuatro casas del kiosco que esta en la entrada del puente de La Línea, Los Teques, Estado Miranda
DELITO: Trafico Atenuado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de distribución.
Visto que en fecha 25/02/2008, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Pública, Dra. Francia Coello, mediante la cual solicita el cese de la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que sus defendidas hasta la fecha 28/02/2008 ha cumplido satisfactoriamente con todas y cada una de sus presentaciones. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:
CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente
En fecha 07/07/2007, en la cual se llevo a cabo la Audiencia Oral de Presentación en la causa seguida a las ciudadanas Davielis Betzaly Pereira Barraez, titular de la cedula de identidad Nº V-14.480.814 y Aylin del Valle Barreto Barraez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.159.425, en la cual se decreto su aprehensión como flagrante de acuerdo al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impuso de la medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 256, numeral 3 del texto penal adjetivo, la cual consiste en presentaciones cada 15 días por un lapso de 6 meses. (Pieza I, folio 28 al 32).-
En fecha 22/08/2007, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, interpone escrito de acusación fiscal en contra de las ciudadanas Davielis Betzaly Pereira Barraez y Aylin del Valle Barreto Barraez. (Pieza I, folios 103 al 121).-
En fecha 25/10/2007, día para el cual fue fijada la Audiencia Preliminar, en donde se admitió totalmente la acusación del Fiscal, se ordena dictar auto de apertura a Juicio y se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de las ciudadanas Davielis Betzaly Pereira Barraez, titular de la cedula de identidad Nº V-14.480.814 y Aylin del Valle Barreto Barraez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.159.425, contenida en el articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada 15 días. (Pieza I, folios 163 al 189).-
En fecha 10/01/2008, se efectúo la Audiencia Publica de Constitución de Tribunal Mixto, quedando conformado de la siguiente manera: Juez Presidente Dra. Rosa Elena Rael, Escabino Titular 1 ciudadana: Nelly Correa, Escabino Titular 2 ciudadana: Arlenys Regina Lugo Burnett. (Pieza II, folios 92 al 96).-
En fecha 25/02/2008, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Pública, Dra. Francia Coello, mediante la cual solicita el cese de la medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que sus defendidas hasta la fecha 28/02/2008 ha cumplido satisfactoriamente con todas y cada una de sus presentaciones. (Pieza II, folio 121).-
CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho
Ahora bien, revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador pasa a pronunciarse a través del presente fallo al respecto de las ciudadanas Davielis Betzaly Pereira Barraez, titular de la cedula de identidad Nº V-14.480.814 y Aylin del Valle Barreto Barraez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.159.425, quienes desde el día 07/07/2007, se encuentran sujetas a la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días durante seis (06) meses.-
De lo antes expuesto se constata que si bien las prenombradas ciudadanas han permanecido con la imposición de la medida cautelar sustitutiva antes descrita, durante el transcurso de un lapso de tiempo no superior a los DOS (02) AÑOS, sin que hasta el día de hoy se haya logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue.-
Al respecto, es necesario invocar el contenido de la normativa Constitucional y Procesal Penal que contempla lo relacionado con el punto en análisis, así como el criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual queda establecido como regla general el juzgamiento en libertad y sólo por vía de excepción la aplicación de la restricción de la libertad, orientados al logro de las finalidades del proceso, es decir, asegurar sus resultas y a la consecuente preservación del orden y paz social, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia; con el entendido que ello bajo ningún concepto debe significar el sacrificio de los derechos fundamentales del imputado y/o acusado en concordancia con el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio, que lo ampara mientras no sea desvirtuado a través de una sentencia condenatoria firme; la cual hasta la presente fecha no se ha logrado en el caso que nos ocupa.
Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Por su parte el Artículo 244 ejusdem, consagra:
Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, impuesta a las ciudadanas Davielis Betzaly Pereira y Barraez Aylin del Valle Barreto Barraez, a tenor de lo establecido en el artículo 264, en concordancia con lo previsto en el artículo 244, ambos del texto adjetivo penal, en virtud de su solicitud interpuesta; lo cual constituye un derecho incuestionable de la misma; este Tribunal observa que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible de gravísima entidad, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Trafico atenuado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución; además siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que las referidas ciudadanas, han sido partícipes en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 en fecha 07/07/2007 al momento de realizar la Audiencia de presentación y en fecha 25/10/2007 al efectuar Audiencia Preliminar; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a esos Juzgados a los fines de imponer la medida de coerción personal en su contra.-
Al respecto han sido interpretados pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a dos de ellas con alusión de tal particular, a saber:
“...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 03-0051, Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, 28-08-2003)
“...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva...” (Expediente No. 02-0884, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, 30-01-2004)
Por otra parte, es de mencionar que la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha aclarado que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, el cual puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, como en el caso que nos ocupa; por el contrario, tal límite de tiempo se relaciona únicamente a la duración de la detención judicial preventiva; motivo por el cual no es viable el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las mismas resultan indispensables a los fines de garantizar la finalidad del proceso, para evitar que surja el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.-
En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera que se debe mantener una medida de sujeción de las acusadas al proceso, de igual forma una vez revisada la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en contra de las ciudadanas Davielis Betzaly Pereira Barraez, titular de la cedula de identidad Nº V-14.480.814 y Aylin del Valle Barreto Barraez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.159.425, es palpable la posibilidad de mantener la misma Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública en el sentido que se acuerde el cese de la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada quince (15) días; en virtud de la inminente necesidad del mantenimiento de la misma, a los fines de garantizar la sujeción de las acusadas a los actos del proceso; en consecuencia, se Ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 07/07/2007. Y así se Declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley,
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del cese de presentaciones cada quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3; por cuanto tal medida resulta indispensable a los fines de garantizar la finalidad del proceso, para evitar que se materialice el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente No. 02-0884, de fecha 30-01-2004 y Sentencia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 28/08/2003.-
SEGUNDO: Se RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5, en fecha 07/07/2007, a las ciudadanas Davielis Betzaly Pereira Barraez, titular de la cedula de identidad Nº V-14.480.814 y Aylin del Valle Barreto Barraez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.159.425.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa: 3M103/07
RRA/rr