REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Marzo de 2008
198° y 149°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Orlando Padrón.-
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Héctor Pérez.-
ACUSADO: Albert Johan Romero González, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.369.565, nacido en fecha 19/12/1987, de profesión u oficio mensajero, hijo de Camelina González y de Osman Alberto Romero, residenciado en el Terminal de Los Lagos Lagunetica, Camatagua, callejón diseño Iragone, casa Nº 02, Los Teques, Estado Casa Nº 56, de color azul, donde dan la vuelta los autobuses, Los Teques, Estado Miranda.-
DELITOS: Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal.-
Visto el escrito interpuesto por la defensa publica, Dr. Héctor Pérez, en fecha 27/02/2008, actuando en carácter de defensor del acusado Albert Johan Romero González, titular de la cédula de identidad N° V-18.369.565, en cual solicita la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, que pesa en contra de su defendido, el ciudadano ut supra mencionado y se sustituya por una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:
CAPITULO I
De las actuaciones cursantes en el expediente
En fecha 11/08/2006, el ciudadano Albert Johan Romero González, titular de la cedula de identidad Nº V-18.369.565, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 14/08/2006 se realizo la correspondiente audiencia de presentación, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 Circunscripcional; oportunidad en al cual se califico su aprehensión como flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y numeral 2 del articulo 252, todos del texto adjetivo penal.-
En fecha 21/05/2007, se realizo la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, en relación al ciudadano Albert Johan Romero González por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa; de igual forma se acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad y finalmente se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público.-
En fecha 04/06/2007, se reciben las actuaciones en éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, fijándose el correspondiente sorteo de Escabinos para el día 08/06/2007, oportunidad en la cual se fijo el acto de Constitución de Escabinos del Tribunal Mixto; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 23/11/2007, éste Tribunal dicto decisión mediante la cual acordó prescindir de los Escabinos para el conocimiento de presente causa, en estricto acto de decisión de carácter vinculante dictada en fecha 22/12/2003, por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia Nº 3744, ratificada en fallo dictado por la referida Sala en fecha 16/11/2004, sentencia Nº 2598 y en sentencia de fecha 12/08/2005, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, expediente Nº 05-0790; ello a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, expedita y sin dilaciones indebidas, tal y como lo consagra el ultimo aparte del articulo 26 en concordancia con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como consecuencia de lo antes expuesto, se fijo como oportunidad para la realización del debate Oral y Público el día 31/01/2008.-
En fecha 17/01/2008, se recibió escrito interpuesto por la defensa pública, Dr. Héctor Pérez, actuando en representación del acusado Albert Johan Romero González, titular de la cedula de identidad Nº V-18.369.565; mediante la cual solicita la revisión de la medida de coerción personal impuesta a su representado; y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa de posible cumplimiento, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 18/01/2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dicta auto en relación a la solicitud interpuesta en fecha 17/01/2008, por la defensa pública; donde declara sin lugar dicha solicitud y ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04.-
Capitulo II
De las razones de Hecho y de Derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado Albert Johan Romero González, titular de la cedula de identidad Nº V-18.369.565, este Juzgador encuentra necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal y en virtud de la solicitud realizada por la defensa pública del acusado ut supra identificado; lo cual a todas luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancie en Funciones de Juicio Nº 03, observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 14/08/2006, hasta la presente fecha; han transcurrido un (01) año, (06) meses y veintiséis (26) días; tiempo éste que ni sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual resulto acusado, ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; siendo el caso que durante el tiempo transcurrido se observa que no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ese Juzgado de Control a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del acusado Albert Johan Romero González, para así asegurar su sujeción al proceso y aunado a esto nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual es el delito de Robo Agravado en grado de tentativa.-
Ahora, observa este Juzgador que los elementos de convicción por los cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, se han mantenido incólumes en el transcurso del tiempo, por lo que no se observa la necesidad de modificar dicha medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el numeral 2 del articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Juzgador encuentra pertinente y ajustado a derecho, declarar Sin Lugar, la solicitud interpuesta por el defensor público, Dr. Héctor Pérez, actuando en calidad de defensor del acusado Albert Johan Romero González, titular de la cedula de identidad Nº V-18.369.565. Y así se Declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Sin Lugar, la solicitud interpuesta por el defensor público, Dr. Héctor Pérez, actuando en calidad de defensor del acusado Albert Johan Romero González, titular de la cedula de identidad Nº V-18.369.565, en la cual solicita que se le sustituyera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el numeral 2 del articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por un medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 de la normal penal adjetiva; y Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 14/08/2006, al acusado Albert Johan Romero González, titular de la cedula de identidad Nº V-18.369.565; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y el numeral 2 del articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Control al momento de realizarse la audiencia de presentación del detenido y la audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Expediente N° 3U-086-07
RRA/icm