REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 24 de Marzo de 2008
197° y 148°


JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 1º DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. Martín Bracho Guardia.-

DEFENSA PUBLICA: Abg. Mirtha Herrera.-

ACUSADO: Eduardo Manuel Rivas Campos, titular de la cédula de identidad Nº V-16.889.389, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 13/08/1985, de profesión albañil, hijo de Zurilma Campos (v) y Eduardo Ramón Rivas (v), de estado civil soltero, residenciado en el Barbecho, Barrio Santa Rosa, Sector El Tanque, Casa de color mostaza, al lado de la cancha de básquet, Los Teques, Estado Miranda.-

DELITO: Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Armas previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y articulo 277 todos del Código Penal .-

Visto que en fecha 19/02/2008, se recibió escrito interpuesto por la Defensa Pública, Abg. Mirtha Herrera, mediante la cual solicita el cierre del libro de presentaciones de su defendido; en virtud de que su defendido hasta la fecha ha cumplido satisfactoriamente con todas y cada una de sus presentaciones, así como afecta su área laboral. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:


CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 20/02/2004, el ciudadano Eduardo Manuel Rivas Campo, titular de la cédula de identidad Nº C.I: V-16.889.389, resulto aprehendido; motivo por el cual, en fecha 22/02/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realiza la correspondiente Audiencia de Presentación, oportunidad en la cual se califico su aprehensión como flagrante y se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y articulo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 20 al 24).-

En fecha 17/03/2004, se recibió escrito presentado por el Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Miranda, mediante el cual solicita Prórroga para la presentación del Acto Conclusivo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por un máximo de quince (15) días adicionales, en virtud de no haberse recabado todas las pruebas para el esclarecimiento de la investigación. (Pieza I, folio 41).-

En fecha 25/03/2004, se realizó Audiencia Oral de Prorroga, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud realizada por la Vindicta Pública, concediéndole un lapso de quince (15) días contados a partir del día 24/03/2007, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 59 al 61).-

En fecha 07/05/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional, realizo la Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la Acusación Fiscal en relación al acusado Rivas Campos Eduardo Manuel, titular de la cédula de identidad Nº V-16.889.389, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Armas; de igual forma se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y finalmente se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 180 al 225).-

En fecha 17/05/2004, la Defensa Pública ejerce Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional. (Pieza I, folios 238 al 246).-

En fecha 25/05/2004, la Vindicta Pública da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 249 al 253).-

En fecha 11/06/2004, se llevo a cabo en esa oportunidad el correspondiente Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 18 al 20).-

En fecha 22/07/2004, oportunidad en la cual quedó definitivamente constituido el Tribunal Mixto, de conformidad con preceptuado en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 117 al 120).-

En fecha 02/02/2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del Estado Miranda, declaró Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 437 literal c Código Orgánico Procesal Penal. (Cuaderno de Compulsa, folios 165 al 193).-

En fecha 24/02/2006, se recibió escrito presentado por el Abg. Edgar Ramón Saleh Cannan, actuando en carácter de defensor privado del acusado Eduardo Manuel Rivas Campo, titular de la cédula de identidad Nº C.I: V-16.889.389, mediante la cual solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folio 185).-

En fecha 06/03/2006, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó auto donde niega la solicitud hecha por la defensa privada y Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 22/02/2004. (Pieza IV, folios 186 al 191).-

En fecha 06/10/2006, se recibió escrito interpuesto por el profesional del derecho, Abg. Héctor Hoinnes Villegas, en su carácter de defensor público del acusado de marras; mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.(Pieza V, folios 159 al 160).-

En fecha 20/10/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó auto en el que Niega la solicitud formulada por la defensa pública, por lo que se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 22/02/2004. (Pieza V, folios 171 al 181).-

En fecha 27/11/2006, el profesional del derecho, Abg. Héctor Hoinnes Villegas, actuando en carácter de defensor público del acusado Eduardo Manuel Rivas Campo, titular de la cédula de identidad Nº C.I: V-16.889.389, interpone escrito mediante el cual solicita la revisión de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VI, folios 18 al 19).-

En fecha 07/12/2006, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dicta auto en el cual declara el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decreta en fecha 22/02/2004 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 Circunscripcional, en contra del acusado de marras y se le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona determinada, la cual deberá informar al Tribunal cada treinta (30) días respecto a su comportamiento y a presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2 y articulo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VI, folios 22 al 36).-


CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

Ahora bien, revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador pasa a pronunciarse a través del presente fallo al respecto del acusado Eduardo Manuel Rivas Campo, titular de la cédula de identidad Nº C.I: V-16.889.389, quien desde el día 07/12/2006, se encuentran sujeto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada ocho días (08) y someterse al cuido y vigilancia de una persona determinada, la cual deberá informar al Tribunal cada treinta (30) días respecto a su comportamiento.-

De lo antes expuesto observa este Juzgador que el prenombrado acusado ha permanecido con la imposición de la medida de coerción personal, durante el transcurso de un lapso de tiempo superior a los DOS (02) AÑOS, sin que hasta el día de hoy se haya logrado realizar el juicio oral y público en la causa que se le sigue.-

Al respecto, es necesario invocar el contenido de la normativa Constitucional y Procesal que contempla lo relacionado con el punto en análisis, así como el criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el encabezado de su artículo 44 reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente… (Omissis)”

Por lo que de él se desprende que a través del mismo queda establecido como regla general el juzgamiento en libertad y sólo por vía de excepción la aplicación de la restricción de la libertad, orientados al logro de las finalidades del proceso, es decir, asegurar sus resultas y a la consecuente preservación del orden y paz social, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia; con el entendido que ello bajo ningún concepto debe significar el sacrificio de los derechos fundamentales del imputado y/o acusado en concordancia con el Principio de Presunción de Inocencia, establecido en la constitución de la república bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 2 y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; que lo ampara mientras no sea desvirtuada la presunción de inocencia a través de una sentencia condenatoria firme; la cual hasta la presente fecha no se ha dictado en el caso que nos ocupa. Y así se declara.-

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Por su parte el artículo 244 eiusdem, consagra:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….(Omissis.) (Negrillas del Tribunal).

Ahora, en orden de examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, impuesta al acusado Eduardo Manuel Rivas Campo, titular de la cédula de identidad Nº C.I: V-16.889.389, a la luz de lo establecido en el artículo 264, en concordancia con lo previsto en el artículo 244, ambos del texto adjetivo penal, y en virtud de la solicitud interpuesta; lo cual constituye indudablemente un derecho del mismo; este Juzgador observa que de las actuaciones que se deprenden del expediente, nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible de gravísima entidad, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Armas, que presuntamente fue cometido por el acusado de marras; además siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que las referidas ciudadanas, han sido partícipes en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 en fecha 22/02/2004 al momento de realizar la Audiencia de presentación, oportunidad en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y articulo 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 07/05/2004 al efectuar Audiencia Preliminar; siendo el caso que en la misma se ratificó dicha medida coercitiva privativa de libertad a lo que en el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a esos Juzgados a imponer la medida de coerción personal en su contra.

Al respecto han sido interpretados pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a dos de ellas con alusión de tal particular, a saber, expediente No. 03-0051, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 28-08-2003

“...Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…(omissis)...En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez esta (sic) obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad...” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).


De igual forma en el expediente No. 02-0884, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en fecha 30/01/2004:

“...Por otra parte, debe esta Sala aclararle a la primera instancia constitucional que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la detención judicial preventiva...” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

En virtud de lo explanado por el máximo Tribunal de la República, observa este Juzgador que la Jurisprudencia ha aclarado que el límite de dos años no se relaciona con la duración del proceso penal, el cual puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, como en el caso que nos ocupa; por el contrario, tal límite de tiempo se relaciona únicamente a la duración de la detención judicial preventiva; motivo por el cual no es viable el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas resultan indispensables a los fines de garantizar la finalidad del proceso, para de esa forma, evitar que surja el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Y así se Declara.-

En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal considera una vez revisada la medida cautelar sustitutiva de Libertad que pesa en contra del acusado Eduardo Manuel Rivas Campo, titular de la cédula de identidad Nº V-16.889.389, es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública en el sentido que se acuerde el cese de la medida cautelar establecida en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, en fecha 07/12/2006 la cual consiste la obligación de someterse al cuido y vigilancia de una persona determinada, la cual deberá informar al Tribunal cada treinta (30) días respecto a su comportamiento y a presentarse cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal; en virtud de la inminente necesidad del mantenimiento de la misma, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso; en consecuencia. Ahora bien, observa de igual forma este Juzgador que la defensa alega la imposibilidad del imputado de presentarse semanalmente ante el Tribunal, en virtud de tener conflicto con su trabajo; en este sentido considera el Tribunal que en la presente causa es factible ampliar el régimen de presentaciones a cada 30 días, específicamente los días Viernes, por lo que a partir de la presente fecha el acusado deberá presentarse cada 30 días ante la sede de éste Tribunal, específicamente los días Viernes. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: Primero: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del cese de presentaciones cada ocho (08) días, una vez revisada la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3; por cuanto tal medida resulta indispensable a los fines de garantizar la finalidad del proceso, para evitar que surja el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente No. 02-0884, de fecha 30/01/2004 y Sentencia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 28/08/2003; Segundo: Se amplía el régimen de presentaciones del acusado a cada 30 días por ante la sede de este Tribunal, específicamente los días Viernes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Causa: 3M782-04 Abg. Ingrid Carolina Moreno
RRA/rr