REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 25 de Marzo de 2008.-
198º y 149°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal 2º (E) del Ministerio Público: Dra. Elia Domínguez.-
Defensa Pública: Dra. Mercedes Adrian.-
Acusado: Juan Carlos Cabrera Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-5.453.694, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, nacido en fecha 12/02/1960, hijo de Fermina Rodríguez (v) y Francisco Cabrera (v), residenciado en Carretera Panamericana, kilometro 24, Barrio Buenos Aires, Taller de Herrería Km. 24, Los Teques, Estado Miranda.-
Delito: Violencia Física y Lesiones de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en el articulo 17 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y en el articulo 413 del Código Penal Venezolano.-
Vista la solicitud de fecha 25/03/2008, realizada por la Fiscal 2º (E) del Ministerio Público Dra. Elia Domínguez, mediante la cual requiere a este Tribunal se decrete la Medida Cautelar de Privación Judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 numeral 4, en contra del acusado: Juan Carlos Cabrera Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.453.694, de profesión u oficio herrero, de estado civil soltero, nacido el 12/02/1960, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en Carretera Panamericana, kilometro 24, Barrio Buenos Aires, Taller de Herrería Km. 24, Los Teques, Estado Miranda; por cuanto se desconoce el paradero del ciudadano antes mencionado, por lo que se hace necesario la presencia del imputado en la causa signada con el N° 3U027-06; seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Lesiones de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en el articulo 17 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, es por lo que para decidir este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
El legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.-
Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.-
En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Negrillas del Tribunal).
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Física y Lesiones de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en el articulo 17 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y en el articulo 413 del Código Penal Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho tiene una data del 22/12/2005.-
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en el reconocimiento médico legal Nº 3052-05, de fecha 27-12-2005, suscrito por el Dr. Boris Bossio Barceló, actas de investigación y actas de entrevistas que señalan directamente al imputado como autor del hecho, que de forma concatenada permiten establecer el delito de Violencia Física y Lesiones de Mediana Gravedad señalado por el Representante del Ministerio Público.-
Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal estima, en virtud de a la falta de certeza del domicilio del imputado y a su comportamiento contumaz, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 y 4 del artículo 251 de la norma penal adjetiva .-
Cuarto: Para decidir acerca de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, es menester la celebración de audiencia oral, a la cual se convocará a las partes y las victimas, si las hubiere, y en la cual el imputado tendrá el derecho a ser oído por el Tribunal antes de decidir sobre mantener la medida impuesta, de conformidad con le preceptuado en el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quinto: A los fines de asegurar la comparecencia del imputado mencionado, a la audiencia en cuestión, es menester ordenar la conducción mediante previa aprehensión que practique el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y/o cualquier otro Órgano de Policía de Investigaciones Penales, quien queda comisionado para ello a partir de la presente fecha y por esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 11 numeral 6, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que en la presente causa se dirime la autoría y responsabilidad penal en un delito tipificado como Violencia Física y Lesiones de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en el articulo 17 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y en el articulo 413 del Código Penal Venezolano. Y así se declara.-
En consonancia con los párrafos anteriores, observa este Juzgador que el imputado no ha comparecido a las audiencias convocadas para la realización del Juicio Oral y Público, de igual forma se evidencia que la boleta de citación fue dejada en la sede del domicilio procesal suministrado por él mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo a petición de la defensa se procedió a realizar llamada telefónica al móvil celular del imputado suministrado por la Defensa, correspondiente al número 0416-2155374, oportunidad en la cual se constató que no pertenecía al ciudadano Juan Carlos Cabrera Rodríguez, lo cual constituye otro incumplimiento de las obligaciones del imputado de mantener actualizada la información relativa a su ubicación, previstas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y justifica apreciar el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en su parágrafo segundo ejusdem. Y así se declara.-
En consecuencia, todo lo antes expuesto, en virtud del derecho que tiene el Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el imputado, en estricta observancia de la normativa legal imperante, de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas anteriormente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, se declara Con Lugar el requerimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 1, 4 y parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 243, 244 y 247, eiusdem, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano Juan Carlos Cabrera Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.453.694, de profesión u oficio herrero, de estado civil soltero, nacido el 12/02/1960, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en Carretera Panamericana, kilometro 24, Barrio Buenos Aires, Taller de Herrería Km. 24, Los Teques, Estado Miranda, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 Ibídem; ello con el objeto de garantizar la presencia de la imputada en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, en la causa seguida en su contra. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primer Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Declara Con Lugar el requerimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 numerales 1, 4 y parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 243, 244, 247, eiusdem, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano Juan Carlos Cabrera Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.453.694, de profesión u oficio herrero, de estado civil soltero, nacido el 12/02/1960, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en Carretera Panamericana, kilometro 24, Barrio Buenos Aires, Taller de Herrería Km. 24, Los Teques, Estado Miranda, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 Ibídem; ello con el objeto de garantizar la presencia del imputado en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar las resultas del juicio oral y público, en la causa seguida en su contra.-
Líbrese la correspondiente Orden de aprehensión y remítase con oficio al Fiscal del Ministerio Público solicitante.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada en los copiadores que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
RRA/ICM/rr
Causa: 3U027-06