REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Marzo de 2008
198º y 149°
Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Secretaria: Abg. Ingrid Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal 2º (E) del Ministerio Público: Dra. Elia Domínguez.-
Defensa Pública: Dr. Héctor Villegas.-
Acusado: Luis Orlando Cisneros, titular de la cédula de identidad N° V-8.675.520, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 30/10/1966, de 41 años de edad, de hijo de Librada Antonia Cisneros (v) y Luis Bello (f), residenciado en el Sector la Matica, calle El Mago, Casa Nº 39, de color roja, cerca del segundo abasto, Los Teques, Estado Miranda.-
Delito: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano.-
Vista la solicitud de esta misma fecha, realizada por la Fiscal 2º (E) del Ministerio Público Dra. Elia Domínguez, mediante la cual requiere a este Tribunal se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numeral 3, en contra del acusado: Juan Carlos Cabrera Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.453.694, de profesión u oficio herrero, de estado civil soltero, nacido el 12/02/1960, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en Carretera Panamericana, kilometro 24, Barrio Buenos Aires, Taller de Herrería Km. 24, Los Teques, Estado Miranda; en vista de sus reiteradas incomparecencias en la presente causa, por lo que se hace necesario la presencia del imputado en la causa signada con el N° 3U027-06; seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, es por lo que para decidir este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 07/10/2005 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, prohibición de salir del Estado Miranda, sin autorización del Tribunal y la presentación de dos (02) fiadores que en caso de que el acusado incumple con las condiciones, se obligaran patrimonial y solidariamente a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a Cincuenta (50) Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en sustitución a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 en fecha 25/04/2001.-
En fecha 01/11/2005, este Tribunal libró Boleta de Excarcelación a favor del acusado Luis Orlando Cisneros, titular de la cédula de identidad Nº V-6.875.520, en virtud del compromiso asumido por los comparecientes en calidad de fiadores, por lo que de esa manera se dio cumplimiento a la medida Cautelar Sustitutiva impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03.-
Respecto a la Medida de Coerción Personal, es necesario analizar los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
ART. 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(Negrillas del Tribunal)
ART. 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
(Negrillas del Tribunal)
En relación a la Revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el artículo 263 numeral 3 establece:
ART. 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, observa este juzgador que en la presente causa el imputad no ha dado cumplimiento con las condiciones impuestas por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, toda vez que el mismo no cumple con las presentaciones ante el Tribunal, lo cual se evidencia de la revisión del libro, folio 56, que el acusado se presentó hasta el 05/12/2007, que a tales efectos lleva este Juzgado, por lo que el imputado no cuenta con la sujeción debida al proceso, ya que no ha comparecido a las presentaciones impuestas; hechos éstos que se subsumen en el supuesto previsto en el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la causal de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad por incumplimiento de las mismas. En consecuencia, considera quien aquí decide que en la presente causa lo correspondiente y ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue otorgada al acusado en fecha 07/10/2005 por este Despacho y en su lugar se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; y 251 numeral 4. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue otorgada por este Tribunal en fecha 07/10/2005, al acusado Luis Orlando Cisneros, titular de la cédula de identidad N° V-8.675.520, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 30/10/1966, de 41 años de edad, de hijo de Librada Antonia Cisneros (v) y Luis Bello (f), residenciado en el Sector la Matica, calle El Mago, Casa Nº 39, de color roja, cerca del segundo abasto, Los Teques, Estado Miranda, y en su lugar se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con establecido en los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, 251 numeral 4 y 262 numeral tres, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese la correspondiente boletas de encarcelación y remítase con oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas.-
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
RRA/icm/rr
Causa: 3M478-01