REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 11 de marzo de 2008
197° y 149°
CAUSA No. 1E-030/07
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÌCTIMA: JOSÉ ALFREDO AVILA MÀRQUEZ, quien en vida fuera titular de la cèdula de identidad personal número V-13.727.866.
PENADO: JOSÉ LUIS CONTRERAS MEDINA, venezolano, natural del Estado Mérida, nacido el día diecinueve (19) de mayo del año mil novecientos ochenta y tres (1983), hijo de Gloria Medina y Obdulio Contreras, titular de la cédula de identidad personal número V-19.593.773, y con último domicilio en el barrio Guaremal, al final de la calle El Oso, casa sin número, cerca de la bodega El Gocho, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
DEFENSA: Dr. LUIS CÉSAR RUBIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITO: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÒN DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem.
Por cuanto de la revisión realizada al cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha treinta (30) de enero del año dos mil siete (2007), atinente a la condena impuesta al ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS MEDINA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.593.773, se constató error en el mismo, particularmente en las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como en las correspondientes a las opciones para el precitado de concesión de medidas de libertad anticipada y conmutación del resto de la pena por confinamiento; es por lo que, en la competencia que atribuyen a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución los artículos 64, en su último aparte, 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, el cual se modifica en los términos que siguen.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha seis (06) de julio del año dos mil seis (2006) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veintiuno (21) de septiembre de igual año, mediante la cual se condenó al ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS MEDINA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.593.773, a cumplir la pena principal de once (11) años, seis (06) meses y veinte (20) días de prisión, por complicidad correspectiva en la comisión de delito de homicidio calificado ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ibidem; se procede, por tanto, a la inmediata modificación del cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos de la ley adjetiva penal patria vigente, por la razón ut supra indicada, y a tal efecto se observa:
I
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN
Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS MEDINA, ut supra identificado, que la persona del precitado inició su estado de privación de libertad con ocasión de asunto penal concerniente a hecho en el que perdiera la vida el ciudadano JOSÈ ALFREDO ÀVILA MÀRQUEZ, el día siete (07) de marzo del año dos mil cuatro (2004), permaneciendo así detenido hasta el día de hoy, revelando, asimismo, las actuaciones cursantes al expediente que en fecha seis (06) de julio del año dos mil seis (2006) el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, de esta localidad dictó sentencia condenatoria respecto del ciudadano in commento imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir, prisión por el lapso de tiempo de once (11) años, seis (06) meses y veinte (20) días, correspondiendo, por tanto, a este órgano jurisdiccional, definitivamente firme como quedara el aludido fallo de condena y ante incorrección advertida en cómputo primero practicado en fecha treinta (30) de enero del año próximo pasado, reformar el cómputo en cuestión, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
En tal sentido, considerando este Tribunal la fecha en que se verificó o materializó la detención del penado JOSÉ LUIS CONTRERAS MEDINA, se constata que desde entonces y hasta los corrientes, inclusive, ha permanecido el precitado privado de su libertad, lo cual totaliza un lapso de tiempo de detención de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÌAS, en aplicación de la referida disposición adjetiva penal del artículo 484, falta por cumplir al condenado en cuestión SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil quince (2015). Y así se declara.
II
DE LAS PENAS ACCESORIAS
De igual manera, el ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS MEDINA resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS MEDINA inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día veintisiete (27) de septiembre del año dos mil quince (2015), por lo que se mantiene vigente esta pena por SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, a contar del día de hoy; así como también queda sujeto el ciudadano en cuestión a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, lo que de acuerdo al artículo 22 del texto sustantivo penal lo obliga a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, siendo que en el presente caso el lapso es de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, cumpliendo se tal pena accesoria el día diecinueve (19) de enero del año dos mil diecisiete (2017).
III
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juez suscrita, en el asunto in concreto, atendiendo a las disposiciones previstas en el actual texto del Código Orgánico Procesal Penal, precisándose de seguidas la oportunidad de opción para el condenado de una suspensión condicional de la ejecución de la pena, fechas para optar por las medidas de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, además de la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Así pues, a continuación se determinan los tiempos y fechas siguientes:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Considerando que la persona del ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS MEDINA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.593.773, fue condenado a la pena principal de once (11) años, seis (06) meses y veinte (20) días de prisión por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, de esta localidad, en fecha seis (06) de julio del año dos mil seis (2006), con ocasión de la realización de debate oral y público en asunto distinguido con la nomenclatura 1M-797/04, y siendo que ha previsto el legislador patrio, entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, en consecuencia, en el caso del ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS MEDINA, en razón de la exigencia legal referida y la pena de prisión de once (11) años, seis (06) meses y veinte (20) días que se le impuso, no puede optar el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena cumplida corresponde a DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÌAS de prisión, lo que conlleva a la fecha del veintisiete (27) de enero del año dos mil siete (2007) como la oportunidad a partir de la cual puede la persona del condenado optar por esta forma de cumplimiento de la pena. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De acuerdo con el primer aparte del artículo 500 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS MEDINA, la pena principal de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÌAS de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DÌAS y DIECISEIS (16) HORAS, implicando ello que el precitado condenado opta por tal beneficio a partir del día trece (13) de enero del año dos mil ocho (2008), a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.). Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el aludido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRECE (13) DÌAS y OCHO (08) HORAS considerando la pena corporal impuesta de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÌAS de prisión, pudiendo optar la persona del ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS MEDINA, a esta forma de libertad anticipada desde el día veinte (20) de noviembre del año dos mil once (2011), a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.). Y así se declara.
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta en el caso in concreto, es por lo que tal lapso se cumple el día siete (07) de noviembre del año dos mil doce (2012), ocasión a partir de la cual podrá el ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS MEDINA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.593.773, ser merecedor de tal forma de cumplimiento de pena en lo que al requisito de tiempo concierne. Y así se declara.
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo a la data de detención del ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS MEDINA, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día siete (07) de marzo del año dos mil cuatro (2004). Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de error advertido, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data treinta (30) de enero del año dos mil siete (2007), haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS MEDINA, titular de la cédula de identidad personal número V-19.593.773, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de tiempo de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DÌAS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil quince (2015).
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS MEDINA, antes identificado, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la pena accesoria de inhabilitación política, el día veintisiete (27) de septiembre del año dos mil quince (2015), en tanto que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad finaliza, una vez iniciada al concluir la condena principal, el día diecinueve (19) de enero del año dos mil diecisiete (2017).
TERCERO: Considerando que la persona del penado JOSÉ LUIS MEDINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad personal número V-19.593.773, fue condenado a la pena principal de once (11) años, seis (06) meses y veinte (20) dìas de prisión, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS MEDINA a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, optará la persona del condenado, ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS MEDINA, a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día veintisiete (27) de enero del año dos mil siete (2007).
QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS MEDINA, la pena principal de once (11) años, seis (06) meses y veinte (20) dìas de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DÌAS y DIECISEIS (16) HORAS, implicando ello que el precitado condenado optará por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día trece (13) de enero del año dos mil ocho (2008), a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.).
SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRECE (13) DÌAS y OCHO (08) HORAS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS MEDINA, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, desde el día veinte (20) de noviembre del año dos mil once (2011), a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.).
SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS MEDINA, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día siete (07) de noviembre del año dos mil doce (2012), en el entendido de corresponder a OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado.
OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano JOSÉ LUIS CONTRERAS MEDINA, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día siete (07) de marzo del año dos mil cuatro (2004).
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, así como al profesional del derecho, Dr. LUIS CÉSAR RUBIO, defensor del penado, acerca del presente auto de reforma del cómputo de pena primeramente practicado, librándose boletas correspondientes; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del Internado Judicial de Uribana, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente reforma de cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia condenatoria definitivamente firme; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y asiéntese en el Libro Diario.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación y oficios respectivos, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/YRC
1E-030-07
* Penado: JOSE LUIS CONTRERAS MEDINA
Asunto: Reforma de cómputo
Doce (12) folios. 11-03-2008
Sin enmiendas