REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 06 de marzo de 2008
197° y 149°
CAUSA No. 1E-2330-00
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: ENDER ENRIQUE MELÉNDEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad personal número V-03.715.262.
PENADO: MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, venezolano, nacido el día tres (03) de junio del año mil novecientos sesenta y seis (1966), hijo de Ana de Quintero y Eduardo Quintero, titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.835, y con último domicilio en La Matica, calle Simón Rodríguez, casa número 22, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho.
Por cuanto de la revisión realizada al cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha once (11) de octubre del año dos mil siete (2007), atinente a la condena impuesta al ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.835, se constató error en el mismo, particularmente en las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, es por lo que, en la competencia que atribuyen a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución los artículos 64, en su último aparte, 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, el cual se modifica en los términos que siguen.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil (2000) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veintiocho (28) inmediato siguiente, mediante la cual condenó al ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.835, a cumplir la pena principal de ocho (08), once (11) días, seis (06) horas y veinte (20) minutos de presidio, por ser autor responsable de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, respectivamente, del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, así como al cumplimiento de las penas accesorias establecidas en el artículo 13 eiusdem, quedando confirmado tal fallo por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en data veintisiete (27) de junio del mismo año dos mil (2000); se procede, de seguidas, a la inmediata modificación del cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos de la ley adjetiva penal patria vigente, por la razón ut supra indicada, y a tal efecto se observa:
I
DEL TIEMPO CUMPLIDO DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN
Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, ut supra identificado, que la persona del precitado fue aprehendido el día veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) por actuar de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, ello con motivo de hecho contra la propiedad perpetrado en hora de la noche de igual data en agravio del ciudadano ENDER ENRIQUE MELÉNDEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad personal número V-03.715.262, permaneciendo privado de libertad hasta el día veinticuatro (24) inmediato siguiente, oportunidad en la que el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en el desarrollo del acto de la audiencia de presentación del aprehendido acordó imponer al mismo, como mecanismo de aseguramiento procesal, medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades establecidas en el entonces artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 256, librándose en tal ocasión boleta de excarcelación correspondiente signada con el número 581, habiendo transcurrido, por tanto, un lapso de tiempo de dos (02) días de detención. Luego, ya condenado el ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ por el Tribunal Primero de Juicio de Los Teques, y dada la orden de captura librada en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil uno (2001) por este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, el día catorce (14) de Junio del mismo año, como lo revela actuación cursante al folio siete (07) de la segunda pieza del expediente, es practicada nueva aprehensión del ciudadano in commento por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, manteniéndose tal estado de internamiento en establecimiento carcelario hasta la fecha del veintiséis (26) de enero del año dos mil cuatro (2004), ocasión en la que este órgano jurisdiccional dicta decisión acordando, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, la concesión de la medida de libertad anticipada denominada destino a establecimiento abierto, o régimen abierto, librando, consecuencialmente, boleta de excarcelación respectiva, distinguida con el número 001, cursante al folio 204 de la segunda pieza del expediente, sumando ese tiempo de efectiva privación de libertad más el lapso de tiempo en que el penado estuvo cumpliendo efectivamente el régimen de la medida de libertad anticipada, esto es, desde el catorce (14) de junio del año dos mil uno (2001) hasta el veintitrés (23) de octubre del año dos mil seis (2006), cinco (05) años, cuatro (04) meses y nueve (09) días. Posteriormente, el día cinco (05) de octubre del año dos mil siete (2007), motivado a orden de captura expedida por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2007) al emitir pronunciamiento de revocatoria de la medida de pre-libertad por incumplimiento de las condiciones impuestas al penado, es detenido el ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ por efectivos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, permaneciendo recluido en recinto carcelario desde entonces hasta los corrientes, siendo que, desde la última captura de la persona del condenado hasta el día de hoy han transcurrido cinco (05) meses y un (01) día, sumando todos los tiempos indicados un total de cinco (05) años, nueve (09) meses y doce (12) días, y siendo que en fecha trece (13) de agosto del año dos mil tres (2003), de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamiento este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por un tiempo de nueve (09) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas, es por lo que, adicionado ello al tiempo previamente precisado se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, a los efectos legales, SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOCE (12) HORAS, en consecuencia, por cuanto la pena corporal impuesta es de presidio por OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, SEIS (06) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS, se constata que al aludido ciudadano le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DÍAS, DIECIOCHO (18) HORAS y VEINTE (20) MINUTOS, por lo que la pena principal concluye en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil nueve (2009) a las seis horas con veinte minutos de la tarde (06:20 p.m.). Y así se declara.
II
DE Las PENAS ACCESORIAS
De igual manera, el ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.835, resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, quedando igualmente sujeto, durante el mismo tiempo, a la interdicción civil, cuyos efectos son privar al condenado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital, penas accesorias éstas que cesarán en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil nueve (2009) a las seis horas con veinte minutos de la tarde (06:20 p.m.), restando por cumplir para el día de hoy, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DÍAS, DIECIOCHO (18) HORAS y VEINTE (20) MINUTOS. Por último, en lo que a las penas previstas en el aludido artículo 13 respecta, queda sujeto el ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ a la vigilancia de la autoridad por el tiempo legal establecido, que en el presente caso corresponde a DOS (02) AÑOS, DOS (02) DÍAS, DIECIOCHO (18) HORAS, CUARENTA Y CINCO (45) MINUTOS y TREINTA (30) segundos, cumpliéndose tal pena accesoria el día diecinueve (19) de agosto del año dos mil once (2011), a la una hora con cinco minutos de la tarde con treinta segundos (01:05:30 p.m.), consistiendo ésta, de conformidad con el tenor del artículo 22 del texto sustantivo penal, en la obligación del condenado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Y así se declara.
III
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio
Como ya quedara señalado ut supra, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, no obstante, en razón de que en el caso in concreto fue revocado en fecha dieciséis (16) de abril del año próximo pasado, por decisión dictada por este Tribunal en función de ejecución y en base al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el beneficio de destino a establecimiento abierto que en data veintiséis (26) de enero del año dos mil cuatro (2004) le fuera acordado al ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, ut supra identificado, motivado ello al incumplimiento de condiciones propias del régimen de la medida en cuestión, resulta, en consecuencia, inoficioso para esta juzgadora precisar datas a efectos de oportunidades de opción para el condenado en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las medidas de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, siendo ello así por cuanto la norma del artículo 493, numeral 5, del texto adjetivo penal vigente establece entre las condiciones para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que no le haya sido revocada a la persona del penado cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, en tanto que la disposición del artículo 500, numeral 4, eiusdem exige, asimismo, a los fines de acordarse el trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al condenado no haya sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad, por tanto, en el asunto sub exámine, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, específicamente la decisión judicial de revocatoria del régimen abierto que le fura acordado al ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, y atendida la normativa adjetiva penal patria vigente, no puede el condenado in commento optar por la medida alternativa al cumplimiento de pena y las medidas de libertad anticipada. Y así se declara.
Luego, en relación a un eventual pronunciamiento de redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento por ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, necesario se presenta la mención del tenor del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que “...a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, considerando los lapsos de tiempo interrumpidos en que ha permanecido privado de su libertad el ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, será computado el tiempo redimido por el mismo, por estudio y/o trabajo, según sea el caso, durante su efectiva reclusión, esto es, del veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) al veinticuatro (24) inmediato siguiente, del catorce (14) e junio del año dos mil uno (2001) al veintiséis (26) de enero del año dos mil cuatro (2004), y del cinco (05) de octubre del año dos mil siete (2007) a la fecha en que cese el estado de privación de libertad del condenado con motivo de esta causa penal in concreto, quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fuera así estimado a efectos de la redención de pena que en fecha trece (13) de agosto del año dos mil tres (2003) declarara respecto del penado MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ este órgano jurisdiccional. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de error advertido, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data once (11) de octubre del año dos mil siete (2007), haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, titular de la cédula de identidad personal número V-08.676.835, ha cumplido para la presente fecha y a los efectos legales, un lapso de tiempo de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de presidio de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, SEIS (06) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS, que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, DIEZ (10) DÍAS, DIECIOCHO (18) HORAS y VEINTE (20) MINUTOS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil nueve (2009) a las seis horas con veinte minutos de la tarde (06:20 p.m.).
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, antes identificado, a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la misma y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, se determina, por tanto, como fecha de culminación de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política, el día dieciséis (16) de agosto del año dos mil nueve (2009) a las seis horas con veinte minutos de la tarde (06:20 p.m.), en tanto que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad finaliza, una vez iniciada al concluir la condena principal, el día diecinueve (19) de agosto del año dos mil once (2011), a la una hora con cinco minutos de la tarde con treinta segundos (01:05:30 p.m.).
TERCERO: En razón de que en el caso in concreto fue revocado en fecha dieciséis (16) de abril del año próximo pasado, por decisión dictada por este Tribunal en función de ejecución y en base al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el beneficio de destino a establecimiento abierto que en data veintiséis (26) de enero del año dos mil cuatro (2004) le fuera acordado al ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, ut supra identificado, resulta, en consecuencia, inoficioso precisar datas a efectos de oportunidades de opción para el condenado en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las medidas de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, siendo ello así por las previsiones contenidas en los artículos 493, numeral 5, y 500, numeral 4, eiusdem, por tanto, en el asunto sub exámine, de acuerdo a las circunstancias particulares del caso y atendida la normativa adjetiva penal patria vigente, no puede el condenado in commento optar por la medida alternativa al cumplimiento de pena y las medidas de libertad anticipada.
CUARTO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 eiusdem, considerando los lapsos de tiempo interrumpidos en que ha permanecido privado de su libertad el ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, será computado el tiempo redimido por el mismo, por estudio y/o trabajo, según sea el caso, durante su efectiva reclusión, esto es, del veintidós (22) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) al veinticuatro (24) inmediato siguiente, del catorce (14) e junio del año dos mil uno (2001) al veintiséis (26) de enero del año dos mil cuatro (2004), y del cinco (05) de octubre del año dos mil siete (2007) a la fecha en que cese el estado de privación de libertad del condenado con motivo de esta causa penal in concreto, quedando entendido que no podrá considerarse de nuevo el tiempo que ya fuera así estimado a efectos de la redención de pena que en fecha trece (13) de agosto del año dos mil tres (2003) declarara respecto del penado MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ este órgano jurisdiccional.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, así como a la profesional del derecho, Dra. SOR ESTHER BAZAN, defensora del penado, acerca del presente auto de reforma del cómputo de pena primeramente practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial Región Capital “Rodeo I”, de la persona del ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ, condenado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente reforma de cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia condenatoria definitivamente firme; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de las penas accesorias de interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y al Presidente del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y asiéntese en el Libro Diario.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación, de traslado y oficios respectivos, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/YRC
1E-2330/00
* Penado: MIGUEL ANTONIO QUINTERO PÉREZ
Asunto: Reforma de cómputo
Doce (12) folios. 06-03-2008
Sin enmiendas