REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que los penados JUAN CARLOS GRANADOS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 21-08-1984, de 23 años de edad, soltero, de oficio jardinería, hijo de Daniel Granados (v) y Gregoria Hernández Urbana (V) residenciado en kilómetro 31, vía panamericana, sector El
Trabuco, casa sin número, al frente del colegio, teléfono 0416-2399857, y titular de la cédula de identidad N° V-16.369.747, y HENRY JESUS RODRIGUEZ PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05-05-1978, de 19 años de edad, de oficio buhonero, hijo de María Martha Rodríguez (f) Jesús Eliberto Parra (f) residenciado en el Sector La Matica, vuelta larga, sector La Cancha, frente de la bodega “las Morochas”, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° V- 11.915.075; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (A MANO ARMADA), previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 ambos del Código Penal; ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Se establece que los ciudadanos JUAN CARLOS GRANADOS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 21-08-1984, de 23 años de edad, soltero, de oficio jardinería, hijo de Daniel Granados (v) y Gregoria Hernández Urbana (V) residenciado en kilómetro 31, vía panamericana, sector El
Trabuco, casa sin número, al frente del colegio, teléfono 0416-2399857 y titular de la cédula de identidad N° V-16.369.747 y HENRY JESUS RODRIGUEZ PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05-05-1978, de 19 años de edad, de oficio buhonero, hijo de María Martha Rodríguez (f) Jesús Eliberto Parra (f) residenciado en el Sector La Matica, vuelta larga, sector La Cancha, frente de la bodega “las Morochas”, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° V- 11.915.075; les falta por cumplir de la pena impuesta un total de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) DIAS DE PRISIÓN, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veinticuatro de marzo del año dos mil dieciséis (24/03/2016).
TERCERO: Por cuanto los penados JUAN CARLOS GRANADOS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 21-08-1984, de 23 años de edad, soltero, de oficio jardinería, hijo de Daniel Granados (v) y Gregoria Hernández Urbana (V) residenciado en kilómetro 31, vía panamericana, sector El
Trabuco, casa sin número, al frente del colegio, teléfono 0416-2399857, y titular de la cédula de identidad N° V-16.369.747, y HENRY JESUS RODRIGUEZ PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05-05-1978, de 19 años de edad, de oficio buhonero, hijo de María Martha Rodríguez (f) Jesús Eliberto Parra (f) residenciado en el Sector La Matica, vuelta larga, sector La Cancha, frente de la bodega “las Morochas”, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° V- 11.915.075; fueron condenados a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirán en fecha 24-03-2016. Y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, a la cual fueron condenados los ciudadanos JUAN CARLOS GRANADOS HERNANDEZ y HENRY JESUS RODRIGUEZ PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.369.747 y - 11.915.075, respectivamente, observando este Tribunal, que en fecha 21 de Febrero de 2008, según expediente 07-1653 (caso Luz Marina Guerra Moreno) con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se pronunció acordando la desaplicación por el Control difuso de la Constitución, de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal Vigente, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se establece que los penados JUAN CARLOS GRANADOS HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 21-08-1984, de 23 años de edad, soltero, de oficio jardinería, hijo de Daniel Granados (v) y Gregoria Hernández Urbana (V) residenciado en kilómetro 31, vía panamericana, sector El
Trabuco, casa sin número, al frente del colegio, teléfono 0416-2399857, y titular de la cédula de identidad N° V-16.369.747, y HENRY JESUS RODRIGUEZ PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05-05-1978, de 19 años de edad, de oficio buhonero, hijo de María Martha Rodríguez (f) Jesús Eliberto Parra (f) residenciado en el Sector La Matica, vuelta larga, sector La Cancha, frente de la bodega “las Morochas”, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad N° V- 11.915.075, no podrán optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de tres (03) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los penados ya referidos, podrán optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta es decir DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, medida que podrá optar a partir del día 24-09-2008; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) una vez que cumplan un tercio de la pena impuesta, la cual corresponde a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, medida que podrán optar a partir del día 24-07-2009; LIBERTAD CONDICIONAL una vez que cumplan las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual corresponde a SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, la cual podrá optar a partir del día 24-11-2012; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Por otra parte, los penados podrán solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde a SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, la cual podrán solicitarlo a partir del día 24-09-2013; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentran recluidos; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boletas de traslado a nombre de los ciudadanos JUAN CARLOS GRANADOS HERNANDEZ y HENRY JESUS RODRIGUEZ PARRA, ya identificados, a los fines de imponerlos del presente cómputo de pena, para el día lunes 24 de marzo del año 2008, al Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, a los ciudadanos JUAN CARLOS GRANADOS HERNANDEZ y HENRY JESUS RODRIGUEZ PARRA, ya identificados.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Internado Judicial Los Teques, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Líbrese oficio anexo copia certificada del presente cómputo, a la División de Antecedentes Penales adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 2
ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
El Secretario
ABG. JUAN RAFAEL CASTILLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
ABG. JUAN RAFAEL CASTILLO
CAUSA N° 2E-048/08
NCA/nélida.-
17-03-2008.-