REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se establece que el penado BLANCO BERNAL LEANDRO MOISES, de nacionalidad venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-19.310.318, nacido el 21/08/1989, hijo de Porfirio Blanco (v) y María Bernal (v) de profesión u oficio de vigilante, y también realiza trabajo de albañil, y residenciado en la carretera vieja, los tres puentes, casa N° 21, de color blanca, Los Teques, Estado Miranda, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Se establece que al ciudadano BLANCO BERNAL LEANDRO MOISES, de nacionalidad venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-19.310.318, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y SIETE (07) DIAS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal la cumple en fecha 10-10-2013.
TERCERO: Por cuanto el penado BLANCO BERNAL LEANDRO MOISES, de nacionalidad venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-19.310.318, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá en fecha 10/10/2013; LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, la cual cumplirá el 10/04/2014; y LA INTERDICCIÓN CIVIL, la cual cumplirá el 10/10/2013.
CUARTO: Se establece que el penado No podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, medida a la que podría optar a partir del día 10-04-2009; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta, la cual corresponde a DOS (02) AÑOS, es decir, a partir del día 10-10-2009; LIBERTAD CONDICIONAL una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual corresponde a CUATRO (04) AÑOS; medida que podrá optar a partir del día 10-10-2011; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde a CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 10/04/2012; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del momento en que se encuentra recluido.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano BLANCO BERNAL LEANDRO MOISES, a los fines de imponerlo del presente de la presente decisión, para el día jueves (06) de marzo del presente año.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Líbrese oficio anexo copia certificada del presente cómputo, a la División de Antecedentes Penales adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 2
NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
El Secretario
EDUARDO SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
EDUARDO SANCHEZ
CAUSA N° 2E-046/08.
NCA/nélida.-