REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Marzo de 2008
197° y 149°

CAUSA Nº 3E457-99


JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ.
SECRETARIA: Elizabeth Atallah Gesser.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: IGNACIO BENITO GUTIERREZ, cédula de identidad N° 10.282.158.

DEFENSA: LUIS CESAR RUBIO, Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda.

DELITO: Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano derogado.


Revisado el presente expediente donde figura como penado el ciudadano IGNACIO BENITO GUTIERREZ, cédula de identidad N° 14.353.751, visto que el mismo incumplió, en fecha 29-7-2005, el beneficio de confinamiento que le fue acordado en fecha 29-6-2005, este Tribunal se pronuncia seguidamente en relación a la prescripción de la pena que le falta por cumplir, siendo este instituto penal de eminente orden público.


PRIMERO.
De las actas del expediente.

Consta de las actas del expediente que en fecha 16 de Diciembre de 1997, el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial y sede, publicó sentencia que condena al ciudadano IGNACIO BENITO GUTIERREZ, cédula de identidad N° 10.282.158, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio por ser autor responsable de la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano derogado.

Con data 2 de Febrero de 1998 y bajo las previsiones del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal de la causa, publicó cómputo de la pena impuesta, advirtiéndose que fue detenido por vez primera el 9-3-1996 hasta el 4-7-1996, con un tiempo de privación efectiva de 3 meses y 25 días.

Nuevamente detenido en fecha 3-10-1998, hasta el día 30-6-2000, fecha en que el Tribunal de Ejecución le otorgó la fórmula alterna de cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo, totalizando un tiempo efectivo de privación de libertad de 1 año, 8 meses y 27 días.

En fecha 21 de Noviembre de 2000 el Tribunal revocó la medida de destacamento de trabajo, advirtiéndose en la referida providencia que el penado incumplió con sus pernoctas desde el 12-8-2000, totalizando entonces un tiempo de cumplimiento en medida de pre-libertad destacamento de trabajo (1-7-2000 al 12-8-2000) de 1 mes y 11 días.

Nuevamente es detenido el ciudadano BENITO IGNACIO GUTIEREZ en fecha 25-5-2001, permaneciendo en tal situación hasta el día 30-6-2005, cuando el Tribunal en funciones de ejecución N° 3 de Los Teques le acordó su libertad en cumplimiento de la decisión dictada el 29 del referido mes que declaró conmutada el resto de la pena por cumplir, en confinamiento en el Estado Aragua, Villa de Cura.

En fecha 17 de Marzo de 2005, el Tribunal redimió la pena impuesta al encausado en un tiempo de 7 meses y 27 días.

Mediante oficio identificado 134, de fecha 22 de Noviembre de 2005, el Prefecto de Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua, notificó al Tribunal que la última presentación registrada por el penado es la ocurrida el 29 de Julio de 2005.

SEGUNDO.
De la prescripción de la pena por cumplir.

Ahora bien, según se determinó en cómputo practicado en esta fecha, 13 de Marzo de 2008, el penado IGNACIO BENITO GUTIERREZ, cédula de identidad nro. V-10.282.158, cumplió efectivamente de la pena impuesta de 8 años de presidio, al 29 de Julio de 2005 (cuando incumplió el beneficio de confinamiento), un total de 7 años y 4 días, y, la pena que le restaba por cumplir era de 11 meses y 26 días.

Ciertamente, en el auto de cómputo de pena publicado en esta misma fecha, leemos:

“Con data 2 de Febrero de 1998 y bajo las previsiones del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Tribunal de la causa, publicó cómputo de la pena impuesta, advirtiéndose que fue detenido por vez primera el 9-3-1996 hasta el 4-7-1996, con un tiempo de privación efectiva de 3 meses y 25 días.

Nuevamente detenido en fecha 3-10-1998, hasta el día 30-6-2000, fecha en que el Tribunal le otorgó la fórmula alterna de cumplimiento de la pena de destacamento de trabajo, totalizando un tiempo efectivo de privación de libertad de 1 año, 8 meses y 27 días.

Sumando entonces el tiempo de privación efectiva de libertad tenemos: 3 meses y 25 días más 1 año, 8 meses y 27 días, que totaliza 2 años y 22 días.

En fecha 21 de Noviembre de 2000 el Tribunal revocó la medida de destacamento de trabajo, advirtiéndose en la referida providencia que el penado incumplió con sus pernoctas desde el 12-8-2000, totalizando entonces un tiempo de cumplimiento en medida de pre-libertad destacamento de trabajo (1-7-2000 al 12-8-2000) de 1 mes y 11 días.

Sumando lo cumplido hasta la fecha 12-8-2000: 2 años y 22 días más 1 mes y 11 días, tenemos un total de pena cumplida de 2 años, 2 meses y 3 días (al 12-8-2000).

Nuevamente es detenido el ciudadano BENITO IGNACIO GUTIEREZ en fecha 25-5-2001, hasta el día 30-6-2005, cuando el Tribunal en funciones de ejecución N° 3 de Los Teques le acordó su libertad en cumplimiento de la decisión dictada el 29 del referido mes que declaró conmutada en confinamiento el resto de la pena por cumplir, precisándose un tiempo de detención efectiva de 4 años, 1 mes y 5 días.

Sumando 2 años, 2 meses y 3 días más 4 años, 1 mes y 5 días, tenemos un total de pena cumplida de 6 años, 3 meses y 8 días, más el tiempo que resultó redimido de 7 meses y 27 días (según decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2005), tenemos un total de pena cumplida, al 30 de junio de 2005 (fecha de excarcelación por el confinamiento), de 6 años, 11 meses y 5 días.

Finalmente, el tiempo de pena cumplido con al medida de confinamiento: desde el 30 de junio de 2005 (fecha de la excarcelación) al 29 de Julio de 2005 (cuando incumple el mismo), con un tiempo de 29 días.

Sumando 6 años, 11 meses y 5 días más 29 días, tenemos de pena cumplida, al 29 de Julio de 2005, cuando incumplió el beneficio de confinamiento: 7 años y 4 días.

Visto que el penado fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, menos el tiempo efectivamente cumplido de la condena, a saber, 7 años y 4 días, le faltaba por cumplir al 29 de Julio de 2005, un total de 11 meses y 26 días. Así se decide.”



Ahora bien, el artículo 112 del Código Penal que regula la prescripción de la pena, a la letra señala:
“Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(…omissis…)
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
(…omissis…)
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.” (…omissis…). Subrayado del tribunal.

De lo antes expuesto tenemos: El penado quebrantó el cumplimiento de la condena (incumplimiento del beneficio de confinamiento) en fecha 29 de Julio de 2005, por lo que desde esta fecha, se comienza a contar el tiempo de la prescripción. Ahora bien, según la norma antes transcrita, la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, en este caso, 11 meses y 26 días, más la mitad de este tiempo 5 meses y 28 días, nos da un tiempo de prescripción de la pena de 1 año, 5 meses y 24 días, lo que, sumado a la fecha del quebrantamiento (29-7-2005), tenemos que al día 23-1-2007, no habiéndose interrumpido la prescripción (no se presentó ni fue habido el penado, artículo 112 del Código Penal) la pena por cumplir, 11 meses y 26 días, de los 8 años de pena impuesta al sub iudice por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial y sede, prescribió y así se declara.



PARTE DISPOSITIVA

Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con el artículo 112 del Código Penal Venezolano, declara la prescripción de la pena principal por cumplir de 11 meses y 26 días, y de las penas accesorias, de la pena de 8 años de presidio impuesta, en fecha 16 de Diciembre de 1997, por el suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial y sede, al ciudadano IGNACIO BENITO GUTIERREZ, cédula de identidad nro. V-10.282.158, como autor responsable de la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano derogado, y en consecuencia, se declara la libertad plena y sin restricciones del supra mencionado ciudadano.

Líbrese boleta de excarcelación. Regístrese, notifíquese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente decisión.

LA JUEZ,

Lieska Daniela Fornes Díaz

LA SECRETARIA,

Elizabeth Atallah Gesser

CAUSA Nº 3E-457-99
IGNACIO BENITO GUTIERREZ
13-3-2008
Prescripción de pena por cumplir.