REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 14 de Marzo de 2008
197° y 149°
CAUSA Nº 3E1638-00
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ.
SECRETARIA: ELIZABETH ATALLAH GESSER.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: ISAAC MONTANER ROJAS, cédula de identidad N° 10.510.748.
DEFENSA: SOR ESTHER BAZAM, Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda.
DELITO: Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano derogado.
Revisado el presente expediente donde figura como penado el ciudadano ISAAC MONTANER ROJAS, cédula de identidad N° 10.510.748, este Tribunal se pronuncia seguidamente en relación a la prescripción de la pena que le falta por cumplir al antes mencionado ciudadano, siendo este instituto penal de eminente orden público.
Consta de las actas del expediente que en fecha 18 de Abril de 1996, el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial y sede, publicó sentencia que condena al ciudadano ISAAC MONTANER ROJAS, cédula de identidad nro. V-10.510.748, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio por ser autor responsable de la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano derogado.
Con data 14 de Marzo de 2000 se dejó constancia, mediante auto de cómputo, que al penado ISAAC ROJAS MONTANER le faltaba por cumplir de la pena de 8 años impuesta, un total de 5 años, 1 mes y 14 días, por lo que se libró la correspondiente orden de captura, constando en autos que el penado no se presentó ni fue aprehendido.
SEGUNDO.
De la prescripción de la pena por cumplir.
Ahora bien, según se determinó en auto fechado 14-3-2000, el penado IGNACIO BENITO GUTIERREZ, cédula de identidad nro. V-10.510.748, cumplió efectivamente de la pena impuesta de 8 años de presidio, un total de 2 años, 10 meses y 16 días, y, la pena que le restaba por cumplir era de 5 años, 1 mes y 14 días.
El artículo 112 del Código Penal, que regula la prescripción de la pena, a la letra señala:
“Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(…omissis…)
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
(…omissis…)
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.” (…omissis…). Subrayado del tribunal.
De lo antes expuesto tenemos: A la fecha del auto practicado por este Tribunal de Ejecución, 14-3-2000, al penado le faltaba por cumplir de la pena impuesta un total de 5 años, 1 mes y 14 días, y en tal sentido se ordenó la aprehensión del mismo a los fines del cumplimiento de la condena, por lo que desde esa fecha se comienza a contar el tiempo de la prescripción de la pena. Ahora bien, según la norma antes transcrita, la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, en este caso, 5 años, 1 mes y 14 días, más la mitad de este tiempo de 2 años, 6 meses y 22 días, nos da un tiempo de prescripción de la pena de 7 años, 8 meses y 6 días, lo que, sumado a la fecha del auto de cómputo, 14-3-2000, tenemos que al día 20-11-2007, no habiéndose interrumpido la prescripción (no se presentó ni fue habido el penado, artículo 112 del Código Penal) la pena por cumplir, 5 años, 1 mes y 14 días, de los 8 años de pena impuesta al sub iudice por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial y sede, prescribió y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con el artículo 112 del Código Penal Venezolano, declara la prescripción de la pena principal por cumplir de 5 años, 1 mes y 14 días, y de las penas accesorias, de la pena de 8 años de presidio impuesta, en fecha 18 de Abril de 1996, por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial y sede, al ciudadano ISAAC MONTANER ROJAS, cédula de identidad nro. V-10.510.748, como autor responsable de la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano derogado, y en consecuencia, se declara la libertad plena y sin restricciones del supra mencionado ciudadano.
Líbrese oficio dejando sin efecto boletas de captura. Regístrese, notifíquese lo conducente. Déjese copia autorizada de la presente decisión.
LA JUEZ,
Lieska Daniela Fornes Díaz
LA SECRETARIA,
Elizabeth Atallah Gesser
CAUSA Nº 3E1638-00
ISAAC MONTANER ROJAS
14-3-2008
Prescripción de pena por cumplir.