REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 14 de Marzo de 2008
197° y 149°



CAUSA Nº 3E-648-99
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ.
SECRETARIA: ELIZABETH ATALLAH GESSER.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: JUAN BAUTISTA ITRIAGO, cédula de identidad nro. V-8.562.479.

DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.

FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda.

DELITO: Homicidio Intencional, sancionado en el artículo 407 del Código Penal, lesiones menos graves, artículo 415 eiusdem.

ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR.



Revisado el presente expediente donde figura como penado el ciudadano JUAN BAUTISTA ITRIAGO, cédula de identidad nro. V-8.562.479, este Tribunal se pronuncia seguidamente en relación a la prescripción de la pena que le falta por cumplir al antes mencionado ciudadano, siendo este instituto penal de eminente orden público.

Consta de las actas del expediente que el suprimido Tribunal Superior Segundo en lo Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, en fecha 26 de Enero de 1988, condenó al ciudadano JUAN BAUTISTA ITRIAGO, cédula de identidad nro. V-8.562.479, a cumplir la pena de 15 años, 2 meses y 15 días de presidio, como autor responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Menos Graves, sancionados en los artículos 407 y 415 del Código Penal, respectivamente.

Con data 14 de Marzo de 2008 se dejó constancia, mediante cómputo de pena practicado, que el penado fue detenido por primera vez en fecha 28-5-1985, hasta el día 17-12-1996, fecha en que el penado se evadió del Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guárico, totalizando un tiempo efectivo de privación de libertad de 11 años, 6 meses y 19 días, precisándose igualmente, que a la referida fecha, 17-12-1996, le faltaba por cumplir de la pena impuesta, un total de 3 años, 7 meses y 26 días.


SEGUNDO.
De la prescripción de la pena por cumplir.

El artículo 112 del Código Penal, que regula la prescripción de la pena, a la letra señala:
“Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(…omissis…)
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
(…omissis…)
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.” (…omissis…). Subrayado del tribunal.


A los fines de precisar el tiempo transcurrido hasta el día de hoy, 14-3-2008, tenemos: Como se precisó anteriormente, el penado JUAN BAUTISTA ITRIAGO cumplió efectivamente de la pena impuesta 11 años, 6 meses y 19 días, y, le faltaba por cumplir, a la fecha de que se evadió del centro de reclusión, 17-12-1996, un total de 3 años, 7 meses y 26 días, contándose el tiempo de la prescripción de la pena desde que el penado se evadió, verificándose que hasta la presente fecha el penado no se presentó ni fue aprehendido, por lo que se advierte, según la norma antes transcrita, que la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo, en este caso, 3 años, 7 meses y 26 días, más la mitad de este tiempo de 1 año, 9 meses y 28 días, nos da un tiempo de prescripción de la pena de 5 años, 5 meses y 24 días.

Así las cosas, desde el 17-12-1996, fecha en la que el penado se evadió, no habiéndose interrumpido la prescripción (no se presentó ni fue habido el penado, artículo 112 del Código Penal) la pena por cumplir, 3 años, 7 meses y 26 días, de la pena impuesta al sub iudice por el extinto Tribunal Superior Segundo del Estado Miranda, prescribió en fecha 11-6-2002, y de la misma manera, las penas accesorias impuestas en su oportunidad por el Tribunal de Control. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Este Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con el artículo 112 del Código Penal Venezolano, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL POR CUMPLIR de 3 años, 7 meses y 26 días de presidio, Y DE LAS PENAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, de la pena de 15 años, 2 meses y 15 días de presidio que, en fecha 26 de Enero de 1988, impuso el hoy extinto Tribunal Superior Segundo en lo Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques, al ciudadano JUAN BAUTISTA ITRIAGO, cédula de identidad nro. V-8.562.479, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Menos Graves, sancionados en los artículos 407 y 415 del Código Penal, respectivamente, y en consecuencia, se declara la libertad plena y sin restricciones del supra mencionado ciudadano.

Líbrese oficio dejando sin efecto orden de captura acordada, mediante oficio nro. 267-2002, en fecha 26 de Marzo de 2002 y subsiguientes oficios ratificando el antes mencionado. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

LA JUEZ,

Lieska Daniela Fornes Díaz


LA SECRETARIA,

Elizabeth Atallah Gesser


CAUSA Nº 3E648-99
JUAN BAUTISTA ITRIAGO
14-3-2008
Prescripción de pena por cumplir.