REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Marzo de 2008
197° y 149°



Causa Nro. 3E059-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: DANNY JOSÉ PIÑANGO FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad nro. V- 13.904.066, de 29 años de edad, casado, nacido en fecha 29-11-1977, de oficio obrero, residenciado en carretera vieja Caracas Los Teques, sector “A” de La Esperanza, casa s/n de ladrillos, Los Teques, Estado Miranda, actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.

FISCAL: ANGEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda.

DELITO: Homicidio intencional calificado (con alevosía), sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS contempladas en el artículo 16 del Código Penal.



Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 8 de Enero de 2008, por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, que condenó al ciudadano DANNY JOSÉ PIÑANGO FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad nro. V-13.904.066, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por ser autor responsable de la comisión del delito de Homicidio intencional calificado (con alevosía), sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en consecuencia se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de la cuales el penado opta, en su caso, a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.


DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL


El ciudadano DANNY JOSÉ PIÑANGO FERNÁNDEZ, portador de la cédula de identidad nro. V- 13.904.066, fue aprehendido, por primera y única vez, en fecha 3 de Julio de 2005(según se evidencia del folio 24 de la pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, 28 de Marzo de 2008, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que se ha mantenido privado de libertad, efectivamente, por un tiempo de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.

El ciudadano DANNY JOSÉ PIÑANGO FERNÁNDEZ fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, lo que restado al tiempo de detención efectiva que es de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, se tiene que le falta por cumplir de la pena impuesta, al día de hoy, 28 de Marzo de 2008, CATORCE (14) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y CINCO (5) DÍAS.

El ciudadano DANNY JOSÉ PIÑANGO FERNÁNDEZ CUMPLIRÁ LA PENA PRINCIPAL EL DÍA 3 DE ENERO DE 2023.


DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISIÓN


El prenombrado ciudadano fue, igualmente, sentenciado a las penas accesorias a la prisión, de conformidad con lo establecido al artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, que finaliza en fecha 3 DE ENERO DE 2023, y en tal sentido, queda el ciudadano DANNY JOSÉ PIÑANGO FERNÁNDEZ inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nro. 940, fechada 21 de mayo de 2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.


DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL


De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: El ciudadano DANNY JOSÉ PIÑANGO FERNÁNDEZ podrá optar por el destacamento de trabajo, al cumplir 1/4 de la pena impuesta: cuatro (4) años, cuatro (4) meses y quince días efectivos de privación de libertad, que ocurre el día 18-11-2009, debiendo verificarse, en tal sentido, los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

2.- RÉGIMEN ABIERTO: El penado podrá optar al régimen abierto, al cumplir la 1/3 parte de la pena impuesta: cinco (5) años y diez (10) meses efectivos de privación de libertad, que ocurre en fecha 3-5-2011, y al llenar los requisitos establecidos en la normativa citada anteriormente.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar por la formula anticipada de libertad condicional, al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta: once (11) años y ocho (8) meses, que ocurre en fecha 3-3-2017 y, al verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

4.- CONFINAMIENTO: El tiempo exigido por el artículo 53 del Código Penal para optar por el Confinamiento, las ¾ partes de la condena cumplida, a saber, trece (13) años, un (1) mes y quince (15) días, ocurre en fecha 18-8-2018, y al llenar los requisitos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente.

DE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO

El ciudadano DANNY JOSÉ PIÑANGO FERNÁNDEZ podrá optar a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, desde el momento en que comenzó a cumplir la condena, a saber, 3-7-2005, tal y como lo precisa el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal: “A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”.

A los fines de la redención de la pena por el trabajo y/o estudio, deben cumplirse los requisitos señalados en la ley especial de la materia y en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que dice:
“Artículo 508. Redención Efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales …
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.” (subrayado del Tribunal).


DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA


De conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Subrayado del Tribunal).


Se evidencia de la normativa antes inserta que en el caso sub examine no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello visto que la condena impuesta, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, lo cual exceda del límite establecido de cinco (5) años.

DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES


De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 254 eiusdem, fue exonerado el penado, por el Tribunal de Juicio, del pago de las costas procesales.


DEL SITIO DE RECLUSIÓN


El ciudadano DANNY JOSÉ PIÑANGO FERNÁNDEZ se mantiene actualmente recluido en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, hasta tanto el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, dictamine lo conducente.

Notifíquese del presente auto al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a la Defensa. Líbrese boleta de traslado dirigida al centro de reclusión, para que sea conducido a la sede de este Despacho, el ciudadano DANNY JOSÉ PIÑANGO FERNÁNDEZ, a los fines de darse por notificado del presente auto.

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la inhabilitación política del penado.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y remítase copia certificada del presente auto y de la sentencia dictada, igualmente, se remitirá copia del cómputo de la pena a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, del referido Ministerio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, remítase mediante oficio a la Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y de la sentencia dictada.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE LO ORDENADO.

EL JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ


LA SECRETARIA


ELIZABETH ATALLAH GESSER

Causa Nro. 3E-059-08