REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, miércoles 5 de Marzo de 2008
198° y 149°
CAUSA Nº 3E-50-99
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DIAZ.
SECRETARIA: ELIZABETH ATALLAH GESSER.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JHONNY JOSE CEDEÑO GARCÍA, portador de la cédula de identidad nro. V-11.821.196, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo.
FISCAL: ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda.
DEFENSA: REINA MERCADO, Abogada en libre ejercicio de la profesión inscrita en el I.P.S.A. con el nro. 98.365.
VÍCTIMA: LORENZO IGLESIAS y JOSÉ GIL APONTE.
DELITO: Robo a mano armada, tipificado en el artículo 460 del Código Penal derogado.
Vista la rotación de funciones de los Jueces de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y sede en Los Teques que tuvo lugar en fecha 8 de Febrero de 2008, y revisado por esta juzgadora el pronunciamiento emitido, en fecha 21-11-2007, por la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo, a favor del interno JHONNY JOSÉ CEDEÑO GARCÍA, quien solicitó ante la misma la redención de la pena por el trabajo y el estudio, se decide:
UNICO.
De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio,
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las persona condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.”.
Así, se advierte que es un derecho que tiene el penado que trabaje y/o estudie en el centro de reclusión donde cumple pena, que se le reconozca el tiempo efectivamente dedicado a tales actividades, en los términos que establece la ley especial (un día de reclusión por dos de trabajo o estudio), como tiempo de pena cumplido que se le suma al tiempo efectivamente privado de libertad.
Es el caso que mediante oficio s/n y s/f, la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo, remite a este órgano jurisdiccional, solicitud de redención de pena correspondiente al ciudadano JHONNY JOSÉ CEDEÑO GARCÍA, indicándose en el texto que “Revisados y estudiados debidamente los recaudos … se consideró que es procedente la redención de la Pena … Dicha solicitud fue aprobada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en reunión efectuada el día 21-11-2007 ”, pero es el caso, que al entrar a analizar los instrumentos remitidos, se advierte que el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa emitido a favor de la redención de la pena por el trabajo y el estudio del penado ut supra identificado, aparece suscrito por el Director del Internado Judicial de Carabobo, por el Representante del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y por el representante de la Universidad de Carabobo, todos los anteriores en firmas ilegibles y no especificándose los nombres y apellidos de los funcionarios antes señalados, pero es el caso que no está suscrito por el representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como tampoco por los comisionados de los Despachos de Salud y de Trabajo.
En este sentido, se observa que la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es el marco legal que establece la redención judicial de la pena y el procedimiento para su obtención (artículo 1). Así, crea con carácter permanente en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del Establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Salud y del Trabajo (artículo 8), cuya función principal es la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena (artículo 9).
En el mismo sentido, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución, por lo que a tales fines, se establece que debe llevarse, en el establecimiento carcelario, registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
Ahora bien, el respectivo pronunciamiento que emita la junta debe estar avalado por cuatro de sus integrantes, ello por expresa disposición contenida en el artículo 10 de la tantas veces referida la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde se lee, en su único aparte: …“sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros.”
En el caso sub examine, el pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación del Internado Judicial de Carabobo, celebrada en fecha 21-11-2007, a favor del penado JHONNY JOSÉ CEDEÑO GARCÍA, sólo aparece suscrito, como antes se indicó, de los integrantes de la Junta, por el Director del establecimiento carcelario, el representante del Poder Judicial y el funcionario designado por la Universidad de Carabobo, no así por los comisionados de los Ministerios de Educación, Trabajo y de Salud, siendo que a tenor de la norma antes transcrita, tal decisión es inválida por no ser tomada por el número mínimo de integrantes de la Junta, que deben ser por lo menos cuatro (4). ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de dar efectivo cumplimiento a la normativa de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, artículos 3, 5, 6, 8, 9 y 10, se acuerda DEVOLVER el presente cuaderno al Secretario Ejecutivo de la Junta Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo, a los fines de que el caso del penado JHONNY JOSE CEDEÑO GARCÍA, portador de la cédula de identidad nro. V-11.821.196, sea presentado nuevamente, a la Junta de Rehabilitación (constituida validamente) a los fines de su estudio y consideración, ello en definitiva en garantía del derecho que asiste al ciudadano ut supra identificado, de redimir la pena que le fue impuesta, por el trabajo y el estudio que ha efectivamente realizado mientras se mantiene privado de su libertad. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se advierte que la Junta de Rehabilitación, omite la mención del tiempo de trabajo y/o estudio efectivamente cumplido y que se reconoce a los efectos de la redención, ello como consecuencia de la constatación que debió realizar, en los libros y carpetas llevados por el centro de reclusión, de la actividad laboral efectivamente cumplida, como lo dispone expresamente el artículo 9 encabezamiento y literal “d” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, debiendo incluirse entonces en el pronunciamiento que se remita al Tribunal, el tiempo que la Junta reconoce como redimido.
Se advierte igualmente que la constancia de estudio que se anexa a las actuaciones, fechada 10-11-2006, y emitida por la Lic. YVECK MARTINEZ, Directora del Centro de Educación de Adultos “Juan Camejo”, correspondiente al Curso “DESARROLLO PERSONAL” el cual fue dictado por la UNEFA, con una duración de 30 horas académicas, es copia simple, requiriéndose en tal sentido, constancia original a los fines de su debida consideración, por lo que se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques en tal sentido.
Finalmente advierte esta juzgadora que deben indicarse en el pronunciamiento que se remita al Tribunal, los nombres y apellidos de los funcionarios integrantes de la tantas veces mencionada Junta de Rehabilitación, así como, por lo menos, el sello del Director del respectivo establecimiento carcelario.
DISPOSITIVA
Este Juez de Primera Instancia en función de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:
PRIMERO: Declara inválido el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de Internado Judicial de Carabobo, emitido en fecha 21-11-2007, en el caso del penado JHONNY JOSE CEDEÑO GARCÍA, portador de la cédula de identidad nro. V-11.821.196, ello de conformidad con los artículos 8, 9 encabezamiento y literal “d”, y artículo 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
SEGUNDO: Devuélvase el presente cuaderno al Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carabobo a los fines de que se someta nuevamente a consideración, el estudio de las constancias de trabajo y estudio del penado JHONNY JOSE CEDEÑO GARCÍA, portador de la cédula de identidad nro. V-11.821.196, siguiendo a tal fin la normativa especial de la materia, debiendo incluirse en el pronunciamiento que se remita al Tribunal, el tiempo que la Junta reconoce como redimido por el trabajo y/o estudio.
TERCERO: Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Los Teques respecto a la constancia de estudio que se anexa a las actuaciones, fechada 10-11-2006, y emitida por la Lic. YVECK MARTINEZ, Directora del Centro de Educación de Adultos “Juan Camejo”, correspondiente al Curso “DESARROLLO PERSONAL” el cual fue dictado por la UNEFA, con una duración de 30 horas académicas, a los fines de que se constate, en los libros, la autenticidad de la misma.
Notifíquese a las partes. DEVUÉLVASE INMEDIATAMENTE el presente cuaderno mediante oficio, agréguese al mismo, copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
LA SECRETARIA
ELIZABETH ATALLAH GESSER
Act N° 3E50-99
5marzo2008
Devuelve redención al Internado Judicial de Carabobo.
JHONNY JOSE CEDEÑO GARCÍA