REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 03 DE MARZO DE 2008.
197° Y 148°
ACTUACIÓN NRO.: 1C-007-02
JUEZ: MARYORI BORGES, Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
SECRETARIO: CARLOS A. IZARRAZ D.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION
FISCAL: Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
VICTIMA: LOPEZARRAIZ FREDDY FERMIN
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO SIMPLE)
Por recibido el presente expediente y vista la solicitud efectuada por el Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de PROHIBIDA SU IDENTIFICACION de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 Y ORDINAL 8 DEL ARTÍCULO 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
Deja expresa constancia el Tribunal que en el presente caso no se realizó Audiencia por considerar que el motivo del Sobreseimiento se encuentra probado en las actas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en consideración que la titularidad de la acción penal en los delitos de acción pública corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima o a su requerimiento. En el caso que nos ocupa el representante del Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la presente causa, fundamentándose en el numeral 3 de artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal Venezolano (Derogado), por considerar que la acción penal se extinguió a causa de la prescripción y en consecuencia tiene efecto de cosa juzgada, aun cuando existen elementos convincentes en cuanto a la participación del ciudadano PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en los hechos investigados, sin embargo al prescribir la acción penal ya no hay mas actuaciones que realizar en la misma causa, y el tiempo que ha transcurrido es suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en el caso que nos ocupa.
Se evidencia que la presente causa se inició en fecha 11 de enero de 2002 y se le dio entrada al expediente el día 12 de enero del año 2002, tal y como se desprende del auto de apertura, inserto al folio ocho (08)de las actuaciones, por otra parte se observa, tal y como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, que el hecho investigado encuadra dentro del tipo penal establecido en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, como lo es el delito de ROBO SIMPLE.
Al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco dos en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas”.
En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado la investigación, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 11 de enero de 2002, hasta el día de hoy inclusive 25 de febrero de 2008, ha transcurrido más de SEIS (06) años, UN (01 MES VEINTIUN (21) DÍAS, tiempo necesario establecido en el artículo 615 de la referida Ley Orgánica.
Al respecto el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...”
En el mismo orden de ideas, el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...”
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, ello se produce la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de de PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, aplicables por supletoriedad conferida por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 615 Ejusdem.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de de PROHIBIDA SU IDENTIFICACION , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, aplicables por supletoriedad conferida por el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 615 ejusdem. Se producen los efectos establecidos en el artículo 319 del texto adjetivo penal vigente, en consecuencia pone TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión e IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se dictó esta decisión y cesan todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, de lo que se desprende que se acuerda la Libertad Plena de los antes citados ciudadanos.
Publíquese, en la ciudad de Los Teques, a los 03 días del mes de marzo del año 2008, Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
MARYORI BORGES GRAZIOZI
EL SECRETARIO
CARLOS IZARRA D.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
CARLOS IZARRA D.
ACT. NRO. 1C-007-02