REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados BEJAR SOTO LUIS, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, de estado civil soltero, residenciado en: Calle La Playa, El Jardín del Edén Nº 01, Machurucuto, titular de la cédula de identidad Nº 9.188.321, y RANGEL PARRA HENRY de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, Colombia, de estado civil soltero, de 36 años de edad, residenciado en: Carretera Vieja de Baruta, Edificio Bosque Alto, Torre B, Piso 02, apto 0303, las Minas de Baruta de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº E. 82.244.626,quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día Trece (13) de marzo del año dos mil ocho (2008), el Dr. Miguel Ángel Aramburu, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público en representación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos BEJAR SOTO LUIS Y RANGEL PARRA HENRY, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando además que se mantenga la Medida Privativa de Libertad.
Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, por el acusado BEJAR SOTO LUIS, en la cual expone” La Droga que encontraron es mía, el señor Rangel no tiene nada que ver en esto, el no vive en mi casa, yo quiero admitir los hechos” y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: el Acta Policial suscrita por los funcionarios BELISARIO GABRIEL, RANDY MADRIZ, GELVIZ CHARAMAS PERRY, PUERTA JOSE, TATIANA DAUTTAN, CASANOVA LUIS, MATTEY CUMANA OSCAR RAFAEL, adscritos a la Brigada de Inteligencia de la Policía del Estado Miranda; Acta de Entrevista del ciudadano REYES JOSE DEL VALLE, REYES JUAN DAVINO y IERA TRAPUZZANO FRANCO MARCO, en su condición de testigo; la Experticia Química Botánica, de fecha 06 de Febrero de 2008, signada con el Nº 9700-130-276, la Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 06 de Febrero de 2008, signada con el Nº 9700-049-115, la Experticia de Reconocimiento de Serial, de fecha 06 de Febrero de 2008, signada con el Nº 9700-049-,los cuales constan en la causa; ADMITE Parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano BEJAR SOTO LUIS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano RANGEL PARRA HENRY, este Tribunal considera que no hay delito alguno que atribuirle y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que el acusado BEJAR SOTO LUIS, el día 18 de Enero del 2008, siendo las 04:00 horas de la tarde del prenombrado día, se procedió a conformar comisión policial integrada por los Funcionarios: Detectives Puerta José, titular de la cédula de identidad numero V-8.217.808 y Randy Madriz, titular de la cédula de identidad numero V-13.321.381, Agentes: Gelviz Charama Perry, titular de la cédula de identidad numero V-10.548.859, Tatiana Dauttan titular de la cédula de identidad numero V.-12.392.985, y Casanova Luís, titular de la cédula de identidad numero V-10.335.081, todos adscritos a la Dirección de inteligencia y estrategias Preventivas, Brigada numero 04 Región Barlovento y bajo la supervisión del Sub Inspector Oscar Mattey, titular de la cédula de identidad numero V.-5.229.147, a abordo de las Unidades no identificadas policialmente placas JAT-34W y 4-132 con el apoyo de la unidades plenamente identificadas placas 4-299 y 4-053 al mando del sub inspector Oscar Vázquez, en compañía del sub Inspector José Guerra, ambos perteneciente a la comisaría de Cupira, en compañía de los ciudadanos: 01.- REYES JUAN SAVINO, Venezolano, de 62 años de edad, Natural de Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector La Alcabala, carretera vía Oriente, casa sin numero, Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad numero V.-3.355.673, 02.-REYES TOSE DEL VALLE. Venezolano, de 32 años de edad, Natural de Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, donde nació en fecha 14-06-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en la en el Caserío Managua, calle principal, casa sin número, Cupira, Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, Titular de la cédula de identidad numero V.-15.705.906, con la finalidad de trasladarnos a la siguiente dirección: Final de las Calle La Playa, después del puente de la población de Machurucuto, instalaciones donde funcionaba el centro recreacional denominado El Jardín del Edén, jurisdicción del Municipio Pedro Gual, Estado Miranda, a los fines de darle cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento Tribunal Cuarto en función de Control, refrendada por el Dr. Joel Antonio Astudillo, signada con el número S4C-514-08 de fecha 17 de Enero del 2008. Una vez en el lugar la comisión policial, procedí a tocar la puerta principal del inmueble en reiteradas ocasiones, previa identificación policial, no siendo atendidos por persona alguna, por lo que se procedió a utilizar la fuerza publica para ingresar al interior del lugar, en compañía de los testigos una vez que procedíamos a realizar la inspección a los diferentes ambientes que componen la vivienda, se presentaron dos ciudadanos quienes manifestaron ser los encargados del referido inmueble, quedando identificados como queda escrito: BEJAR SOTO LUIS ALBERTO de nacionalidad venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, donde nació en fecha: 25-07-67, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V-9.188.321, y el Ciudadano RANGEL PARRA HENRY, de nacionalidad Extranjera (Colombiano) de 40 años de edad, Titular de la cédula de Identidad E-82.244.626, residenciados en la dirección antes mencionada, seguidamente en compañía de los testigos y de conformidad con lo estipulado el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente se procedió a darle lectura a la Orden de Visita Domiciliaria, al ciudadano LUIS BEJAR, igualmente se le notifico, según lo indicado en el artículo 210 ibidem, de la potestad que tienen de que este presente en el acto su abogado de confianza u otra persona que la acompañe durante la inspección, manifestando el deseo que presenciara el procedimiento un compadre de nombre Marco, por lo que se procedió a llamar a la persona quedando identificada como: VIERA TRAPUZZANO FRANCO MARCOS, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 31-02-62, de 46 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chef de Cocina, residenciado en calle Don Vicente, casa Nº 178, Machurucuto, Municipio Pedro Gual del estado Miranda, titular de la cédula de identidad numero V.- 5.967.212. Seguidamente se procedió a practicar la revisión de los diferentes ambientes de la vivienda, por parte del Funcionario Agente Perry Pelvis, en compañía de los testigos y el ciudadano inquilino de la vivienda, iniciando en la sala de la residencia donde se localizo e incauto en uno de los orificios de los bloques un rollo usado de papel aluminio, continuando con la revisión se inspecciono los baños ubicados entrando a mano izquierda, no localizando ni incautando evidencia alguna trasladándonos a la primera habitación ubicada entrando a mano izquierda, fue cuando el ciudadano inquilino del lugar dijo que era su habitación, localizando colocado encima de una mesita de madera pequeña, un envoltorio de material sintético color blanco amarrado en su único extremo, contentivo de la cantidad de veinte y nueve (29) envoltorios de papel aluminio contentivos cada uno de ellos de restos vegetales y semillas de presunta droga, de igual manera se localizo e incauto colocado al lado del envoltorio antes mencionado un frasco de vidrio de compota contentivo en su interior de treinta y tres (33) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de ellos de una pasta compacta de presunta droga, también logre localizar un envoltorio de material sintético transparente, atado en su único extremo contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga, posteriormente se reviso el patio de la vivienda y el resto de las instalaciones, donde no se localizo ninguna evidencia de interés Criminalístico, acto seguido se procedió a efectuarle la revisión corporal a los ciudadanos amparándome en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el interior de la media del pie izquierdo, un envoltorio de material sintético color negro y amarillo, atado en su único extremo, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, en el bolsillo derecho del pantalón deportivo, tipo mono, de color gris se localizo e incauto un teléfono celular, marca NOKIA, color gris y plateado, serial numero 0539945JN31R, modelo 1112 con su respectiva batería de igual manera se procedió a realizarle la revisión personal amparándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, al ciudadano RANGEL PARRA HENRY, titular de la cédula de identidad numero E-82.244.626, incautándosele en el bolsillo del pantalón Blue Jeans que vestía para el momento un teléfono Celular marca MOTOROLA, color gris y negro, serial XJUG398OAA, modelo W215, con su respectiva batería, y dentro de un Koala de color verde y negro, marca Abismo, se localizaron Ciento setenta y cinco billetes de la denominación de veinte (20) bolívares fuertes, para un total de tres mil Bolívares fuertes, todos de aparente curso legal en el país, un teléfono celular marca NOKIA, color gris, serial 052498, IKN14GG, modelo 1600, con su respectiva batería, de igual manera y amparándome en el articulo 207 de Código Orgánico Procesal Penal venezolano se procedió a realizar la revisión del vehículo, marca Mitsubshi, de color azul oscuro, modelo CA5AMNGMLW, año 1.993, serial carrocería DMNCA5APU00327, serial motor 8P1399, placas XVU-716. Practicando la detención de ambos ciudadanos, indicando el motivo e informándole de sus derechos. Retirándonos del lugar trasladando todo a la sede de Nuestro Despacho….
Por otra parte, el acusado BEJAR SOTO LUIS ALBERTO al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Control procede a CONDENAR al ciudadano BEJAR SOTO LUIS ALBERTO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva Seis (06) años de prisión.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en Cuatro(04) AÑOS DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado BEJAR SOTO LUIS ALBERTO.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento , en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado BEJAR SOTO LUIS ALBERTO , ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas concatenado con el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se le exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO:. En relación al ciudadano RANGEL PARRA HENRY, este Tribunal considera que no hay delito alguno que atribuirle y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los Trece (13) días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,
DR. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA,
ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO
CAUSA N°: 1C-01-907-07