REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la acusación presentada en fecha 14/03/2008, por la Dra. NORA LUZ ECHAVEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: DIAZ LARA OMAR JOSE, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 456 y 459, ambos del Código Penal.
Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 15 de Abril de 2008, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO
De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho el día 14 de Marzo de 2008. Expuso los hechos ocurridos en fecha 15 de Febrero de 2008, cuando funcionarios adscritos a la región Policial Nº 06 de Guarenas, siendo aproximadamente las 12:10 horas/ Minutos de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje a pie, en compañía del funcionario Agente CARDOZO Oswaldo, cédula de identidad V- 16.661.834, por la cale Comercio con calle Páez de Guarenes, específicamente frente al banco Provincial, fuimos abordado por una ciudadana que nos señalo a un sujeto, con quien discutía para el momento; de tez morena, vistiendo camisa azul y de jean azul, autor de un robo en contra de su persona en días pasados, quedando identificada
la ciudadana como: Linares Ramírez, Yolimar, cédula de identidad numero V-10.821.324, de 34 años de edad, de profesión u oficio administradora; así mismo nos manifiesta que dicho ciudadano la llamo vía telefónica a su casa para hacerle entrega de sus pertenencias, a cambio de una recompensa monetaria, por tal motivo amparado en los artículos 205 y 206 del COPP, le realizamos una revisión al ciudadano, una bolsa de color blanca, con una cartera en su Interior, con las siguientes características: color negra, marca dayi, de material sintético, contentiva en su interior de un monedero, color negro, de material sintético, marca Cardinales Bag’s; Un teléfono celular marca Nokia, color gris, modelo 6265, serial 1AA14556, un cargador marca Nokia, una tarjeta de crédito del banco provincial, numero 5420072356214940, una chequera del banco provincial, numero 01080034060100250336, y una cédula de identidad laminada a nombre de la ciudadana supranombrada, siendo reconocido como de su propiedad, motivos por el cual procedimos a la aprehensión del ciudadano Identificado como: DÍAZ LARA
Omar José, cédula de identidad numero V-15.373.039, de 25 años de edad, residenciada en el barrio Copacabana, parte baja, casa 15, Guarenes, Municipio Plaza, imponiéndolo de sus derechos consagrados en el articulo 125 del COPP, trasladando todo el procedimiento hasta nuestra sede ubicada en Trapichito….” por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignado por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sea admitida la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, por los delitos de EXTORSION y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 459 y 456 ambos del Código Penal, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y se declare la apertura a Juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.
El ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad del imputado los siguientes medios de pruebas:
1.-TESTIMONIALES:
1.1- El testimonio de los funcionarios policiales, Agentes Basurto Marlon y Cardozo Oswaldo, adscritos al Instituto autónomo de Policía del estado Miranda, quienes actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia del procedimiento y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resultara aprehendido el ciudadano: RAÚL ALEJANDRO INOJOZA DOMÍNGUEZ, V-18.557.894, y asientan en el Acta de Investigación de fecha 15 de Febrero de 2.008.
1.2.- El Testimonio de la ciudadana: Linarez Ramírez Yolimar, V-10.821.324, testigo y víctima de los hechos controvertidos.
1.3.- Lo expuesto por el funcionario policial Ángel Francisco, experto adscrito a la Sub Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: al practicar en fecha 15 de Febrero de 2.008, Experticia de Reconocimiento Legal número 63; a la Cartera y pertenencias de la Víctima, comisadas al imputado al momento de su aprehensión.
DOCUMENTALES:
2.1 Se incorpora a juicio mediante su exhibición, la Experticia de Reconocimiento Legal número 63, fechada 15-02-2008 elaborada por el funcionario policial Ángel Francisco, experto adscrito a la Sub Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: elaborada a la Cartera y pertenencias de la Víctima, comisadas al imputado al momento de su aprehensión.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; en consecuencia, las pruebas admitidas son las siguientes:
FISCALÍA:
1.-TESTIMONIALES:
1.1- El testimonio de los funcionarios policiales, Agentes Basurto Marlon y Cardozo Oswaldo, adscritos al Instituto autónomo de Policía del estado Miranda, quienes actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia del procedimiento y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resultara aprehendido el ciudadano: RAÚL ALEJANDRO INOJOZA DOMÍNGUEZ, V-18.557.894, y asientan en el Acta de Investigación de fecha 15 de Febrero de 2.008.
1.2.- El Testimonio de la ciudadana: Linarez Ramírez Yolimar, V-10.821.324, testigo y víctima de los hechos controvertidos.
1.3.- Lo expuesto por el funcionario policial Ángel Francisco, experto adscrito a la Sub Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: al practicar en fecha 15 de Febrero de 2.008, Experticia de Reconocimiento Legal número 63; a la Cartera y pertenencias de la Víctima, comisadas al imputado al momento de su aprehensión.
DOCUMENTALES:
2.1 Se incorpora a juicio mediante su exhibición, la Experticia de Reconocimiento Legal número 63, fechada 15-02-2008 elaborada por el funcionario policial Ángel Francisco, experto adscrito a la Sub Delegación Estadal de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: elaborada a la Cartera y pertenencias de la Víctima, comisadas al imputado al momento de su aprehensión.
CAPITULO TERCERO:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito acusatorio, los hechos como EXTORSION y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 459 y 456 ambos del Código Penal, al ciudadano DIAZ LARA OMAR JOSE, la cual fue ADMITIDA y acogida PARCIALMENTE por el tribunal.
CAPITULO CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de EXTORSION y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 459 y 456 ambos del Código Penal, al ciudadano DIAZ LARA OMAR JOSE, la misma se hace de FORMA PARCIAL, en virtud de que solo se acogió la calificación del delito de ROBO EN AL MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, toda vez que se declaro el SOBRESEIMIENTO de la causa, en relación al delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 DEL Código Penal, en virtud de no podérsele atribuir el hecho al acusado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de febrero de 2008.
CAPITULO QUINTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto al ciudadano DIAZ LARA OMAR JOSE, se le impuso Medida Privativa Preventiva de Libertad, y por cuanto han variado los elementos que llevaron a este Tribunal a decretar dicha medida, es por lo que se ACUERDA otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada Treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal los días lunes, toda vez que con la misma se puede asegurar las resultas del proceso penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera PARCIAL por la presunta comisión del delito de ROBO EN AL MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, al ciudadano DIAZ LARA OMAR JOSE, toda vez que se declaro el SOBRESEIMIENTO de la causa, en relación al delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 DEL Código Penal, en virtud de no podérsele atribuir el hecho al acusado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de febrero de 2008, así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al acusado ciudadano al ciudadano DIAZ LARA OMAR JOSE, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, toda vez que se declaro el SOBRESEIMIENTO de la causa, en relación al delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 DEL Código Penal, en virtud de no podérsele atribuir el hecho al acusado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de febrero de 2008, y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente; y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en el CAPITULO SEGUNDO, las cuales fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público y la parte defensora.
En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los quince (15) días del mes de abril de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA
Exp. 1C-02-977-08