REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por la Dr. ALEXIS DAVID GOMEZ CASTRO, en su carácter de defensor del imputado SIMON ALBERTO TRUJILLO VELAZQUEZ, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal este Tribunal de Control, y conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.


Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

La mencionada norma se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, en el presente caso la representación Fiscal esta imputando al ciudadano SIMON ALBERTO TRUJILLO VELAZQUEZ , la comisión de los delitos de OCULTACION DE LA SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los Artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que la pena que correspondería al delito precalificado, se establece una pena de prisión a imponer alta, lo que trae como consecuencia la presunción de fuga y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, que en el presente caso, la Defensa presenta escrito donde señala lo siguiente: … ” HE DE HACER NOTAR: respetable Juez de Control del Derecho y de la Justicia que mi representado requiere de Atención medica, por lo menos dos veces a la semana, esto es para que le practiquen limpieza en las llagas y para que le cambien la sonda…”

Cabe destacar, que en fecha 22 de Octubre de 2007, este Tribunal decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en al artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Estado de Salud que presenta el Imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por considerar que existen una serie de indicio o elementos que hacen presumir la participación del ciudadano SIMON ALBERTO TRUJILLO VELAZQUEZ , en la presente causa, por el delito de OCULTACION DE LA SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los Artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por una lapso de Seis (06) meses y hasta la presente fecha solo a transcurrido cinco (05) meses.
Por la razón antes expuesta, considera este Tribunal que la revisión de la Medida solicitada por la defensa es improcedente, en virtud de considera que los elementos que dieron origen a esta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, no han variado, en virtud de lo cual, NIEGA lo solicitado por la defensa en relación a la revisión de medida privativa de libertad, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, de conformidad con lo dispuesto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Tribunal considera que por cuanto no existe examen medico Forense en el presente expediente a los fines de convalidar el estado de salud del hoy imputado es por lo que acuerda librar oficio a la Medicatura Forense a los fines de que le practique el examen medico al prenombrado ciudadano . Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento del Abogado Dr. ALEXIS DAVID GOMEZ CASTRO, en su carácter de defensor del imputado SIMON ALBERTO TRUJILLO VELAZQUEZ, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal este Tribunal de Control, y conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente acuerda librar oficio a la Medicatura Forense a los fines de que le practique el examen medico al prenombrado ciudadano Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA

LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA
Exp. 1C-10- 786-07