REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

En esta misma fecha, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír a los Imputados: WILMER RAFAEL TORO MARTINEZ, LEOMAR RENE TORRES GARCIA, SOUSA VIEIRA RAFAEL Y GUERRA LANDAEZ DORIS NOHEMI, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:


CAPITULO I
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

Los presentes hechos se originaron en fecha 19 de Marzo de 2008, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, siendo 08:20 horas de la mañana y continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura H-757.098, que se intuyen por ante este despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), cumpliendo orden del Jefe de este Despacho Ramón Silva Torcat, se trasladaron hacia la Medicatura Forense de Bello Monte, con la finalidad de ubicar y trasladar al funcionario WILMER RAFAEL TORO MARTINEZ, cédula de identidad 13.111.038, quien es Asistente Administrativo, credencial Nº 29.071, hasta este sede a fin de tomarle entrevista, en torno a los hechos que nos ocupan, una vez allí sostuvimos entrevista con uno de los Funcionarios que se encontraban de guardia, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, y de imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos informo que dicho ciudadano no había llegado aún, que llegaba a eso de las 08:30 de la mañana, por lo que optaron por esperar en la puerta externa de dicha medicatura, a que se presentara el mencionado funcionario, luego de una breve espera, se presento el funcionario a quien le hicieron saber del motivo de su presencia, tomando este una actitud nerviosa e ingreso de manera violenta hacia el interior de la Medicatura Forense, subiendo al segundo piso de la misma, por lo que los funcionarios procedieron a perseguirle rápidamente, mientras subían las escaleras detrás del funcionario le preguntaron sui estaba armado, el mismo no les respondió y se metio a un baño trato de cerrar la puerta, logrando uno de los funcionarios impedirlo, al preguntarle nuevamente si estaba armado, el mismo saco un arma de fuego marca BROWNING, calibre 9mm, serial 215RP36892, de color negra, con una inscripción que dice 01-79 PTJ, que tenía escondido en su cintura tapándole con su pantalón y franela, haciendo entrega de dicha arma a uno de los Funcionarios, estos previo conocimientos de que el no tiene arma asignada a este Cuerpo de Investigaciones, solicitaron información de la misma y le informaron que le había sido asignada por la Medicatura Forense, en vista de esto, procedieron a trasladar a dicho Funcionario hasta la sede, donde procedieron a verificar dicha arma de fuego, dando como resultado que la misma se encontraba solicitada, por ante la División Nacional contra Hurto, expediente H-537.312, de fecha 25/02/08, por Hurto de Arma de Fuego, en vista de tal situación y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la respectiva revisión corporal, pudiéndole localizar en uno de sus bolsillos un duplicado de llave, y un teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo K1, serial IMI:352501/01/370344/31, seguidamente luego de leer sus derechos constitucionales insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó que reside en esta zona en la Calle Falcón, casa Nº 30, Guarenas, sobre los hechos investigados indico que efectivamente actuó en el mismo, conjuntamente con un vecino al que le dicen Elio, y se llama LEOMAR TORRES, quien es un ciudadano de contextura fuerte, de tez trigueña, como de 1,78 cms. de estatura, cabello enroscado, corte bajo a los lados y un poco alto arriba, como de 30 años de edad, reside frente a su vivienda en la casa Nº 29-1, y quienes lo contratan para cometer dicho hecho, fue un ciudadano de nombre RAFAEL DE SOUSA apodado RAFA, propietario de la Laguna Ruiz Pineda, ubicada a una cuadra del Seguro Social de Guarenas y una amiga de este de nombre DORIS GUERRA, quien habita en la parcela 13 de la Urbanización Ciudad Casarapa de Guarenas, y que la misma físicamente es de piel morena clara, contextura delgada, como 175 cms. de estatura, como de 30 años de edad, todo esto debido a que el hoy occiso la estaba extorsionando, se deja constancia que el arma de fuego, el teléfono celular y el duplicado de las llaves de la unidad, quedaron en ese Despacho, bajo custodia del Detective Miguel Montenegro, dicho Funcionario quedo detenido en ese despacho y se dio inicio en la averiguación asignada con la nomenclatura H-757.155, por la comisión de uno de los delitos contra el orden público (PORTE ILICITO). Posteriormente en fecha 19 de marzo de 2008, Continuando con las investigaciones tendientes a esclarecer el expediente H-757.098, aperturado por uno de los delitos Contra Las Personas Homicidio, vista y leída Acta suscrita por el Detective Luís Jaua, donde especifica que el imputado identificado en autos como Wilmer Rafael Toro Martínez cometió dicho Delito en compañía del ciudadano Leomar Rene Torres contextura fuerte, de tez trigueña, como de un metro sesenta y ocho centímetros de estatura, cabellos enroscados, corte bajo a los lados y un poco alto arriba y como de treinta años de edad, y que el mismo se había citado con el para el día de hoy entre la una y las dos de la tarde frente al Terminal de pasajeros en Guarenas, motivo por el cual me traslade en compañía de los funcionarios Pedro González y Luis Escobar a dicho sitio a ver si se lograba la ubicación del sujeto prenombrado, una vez en el lugar y una larga espera, frente al Terminal de pasajeros de Guarenas avistamos un sujeto con la descripción muy parecida a la aportada por el Imputado, a quien abordamos y luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo policial y realizarle una inspección corporal amparados por el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se identifico como LEOMAR RENE TORRES GARCÍA, V-14.097.620, a quien se le incauto un teléfono Celular marca Nokia, modelo 6300, serial 354826010480119 con su respectiva pila el cual guarda relación con el presente
expediente, luego de leerle sus Derechos lo trasladamos a este despacho, una vez en este despacho dicho ciudadano libre de toda coacción y apremio nos informo que el vehículo marca Toyota modelo Yaris, color Blanco, placas ADG-54R, el cual le fue sustraído al hoy occiso lo dejo aparcado en el sector el Iberoamericano, kilómetro 13 del Junquito con la intención de que lo buscara un conocido de nombre Pablo Mendoza, el cual se encargaría de desaparecer al vehículo supra mencionado, se le notifico a los Jefes Naturales de este Despacho. Continuando con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales H-757.098, que se instruye por uno de los Delitos Contra Las Personas y vista y leída el acta Policial suscrita por el funcionario JAUA R. LUIS E., donde indica que mediante entrevista con el ciudadano WILMER RAFAEL FORO MARTÍNEZ, V-13.111.038, donde este le indicó que la persona que lo contrata para realizar el hecho que se investiga responde al nombre de RAFAEL SOUSA, apodado "RAFA", quien es propietario de una Licorería de nombre La Laguna de Ruiz Pineda, ubicada a una cuadra, hacia arriba, del Seguro Social de Guarenas: Igualmente del analice efectuado por la funcionaria VENDANO LISBET, del cruce de llamadas telefónicas del celular del ciudadano antes nombrado se evidencia que ambos ciudadanos se comunicaron alrededor de 25 veces el día en que ocurre el hecho, razón por la cual me trasladé en compañía de los funcionarios: Sub-Comisario MORENO Salvador, Detectives JAUA Luís, FARIÑA Cesar y el Agente FERNANDEZ Walter, en vehículo particular, hacia la calle principal de la Urbanización Ruiz Pineda, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, específicamente a un establecimiento comercial denominado Licorería La Laguna de Ruiz Pineda, a una cuadra del Seguro-Social, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente y trasladar a la sede de esta Oficina al prenombrado RAFAEL DE SOUSA. Una vez en la referida dirección ubicamos el establecimiento, nos dirigimos al mismo, donde fuimos atendido por una persona de sexo masculino, a quien nos les identificamos como funcionarios de esta Institución, al imponerlo del motivo de nuestra visita, manifestó ser la persona requerida, quedando identificado como: SOUSA VIEIRA RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización Oropeza Castillo, Zona 1, vereda 20, casa 18, Guarenas, Municipio Plaza, teléfono 0414.286.30.78, titular de la cédula de identidad V-13.567.516, le solicitamos que nos acompañara a la sede de esta Sub-Delegación, dijo no tener ningún impedimento, una vez en la parte externa del local procedí a efectuarle una revisión corporal, basado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y les leí sus Derechos Constitucionales, contemplado en el artículo 125 Ejusdem, posteriormente nos dirigimos a esta Unidad Operativa, al llegar a la misma le participe mis Jefes superiores. Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número H-757.098, que se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplado y Sancionado en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores, Contra Las Personas (Homicidio) y Contra La Propiedad, encontrándome en la sede de esta oficina, sostuve entrevista con la ciudadana GUERRA LANDAEZ Doris Noemí, titular de la cédula de identidad V- 11.485.9 13 (ampliamente identificada en autos anteriores), quién manifestó que ella todo lo hizo por temor a su vida ya que sospechaba que el hoy occiso (Carlos Correa), iba a atentar contra su vida en compañía de dos sujetos de nombre Lewís y Alejandro, quienes pueden ser ubicados en la Urbanización Altos de Copa Cabana, casa número 189, Quinta Ashley y en la Urbanización La Rosa, conjunto residencial Los Jardines, Edificio Margarita, respectivamente, ya que estos la habían estado siguiendo en varias oportunidades y que todo esto sucedía por cuanto ella le adeudaba 50.000 bolívares fuertes al hoy interfecto producto de una negociación que había realizado con las ventas de los cupos de Cadivi, en vista de esto procedía a informar a la superioridad al respecto a objeto que ordenara lo conducen….

El Fiscal 5° del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte de los ciudadanos WILMER RAFAEL TORO MARTINEZ, LEOMAR RENE TORRES GARCIA, SOUSA VIEIRA RAFAEL Y GUERRA LANDAEZ DORIS NOHEMI, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que se fundamenta en la presunción legal por la probable pena a ser impuesta, de conformidad con el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos WILMER RAFAEL TORO MARTINEZ, LEOMAR RENE TORRES GARCIA, SOUSA VIEIRA RAFAEL Y GUERRA LANDAEZ DORIS NOHEMI, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del delito para SOUSA VIEIRA RAFAEL, por la presunta comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en relación a WILMER RAFAEL TORO MARTINEZ, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, PECULADO DOLOSO PROPIO y PECULADO DE USO, previstos en los artículos 52 y 54 ambos de la Ley contra la corrupción, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cuanto a LEOMAR RENE TORRES GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal y por último en relación a la ciudadana GUERRA LANDAEZ DORIN NOEMI, por la presunta comisión del delito de AUTORA INTELECTUAL DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera la Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho.

CAPITULO II
DE LO EXPUESTO POR EL IMPUTADO

LEOMAR RENE TORRES GARCIA: “La semana pasada el martes, andaba en compañía del funcionario Wilmer, me fue a buscar para tomarnos unas cervezas en la Licorería de Rafael García, el recibió una llamada de una muchacha y el nos puso en contacto con la muchacha, que estaba aquí presente, Wilmer comento que la muchacha estaba siendo extorsionada por unos muchachos, Lewis y Carlos, que si no les daba el dinero, le mataban al esposo y a la niña, yo le dije que sí lo íbamos a asustar, yo iba, luego, el sábado yo me baje de la camioneta y le dije al muchacho que se quedara tranquilo, que me dijera como es que el sabía que ella tenía ese dinero, seguimos dando vueltas, me dijo que le pusiera un tirro y yo se lo puse, y le seguimos dando vuelta hasta llegar a Curupao, lo bajamos, Wilmer lo bajo lo camino, y le disparo como a dos metros, luego cuando cayo, le dio otro tiro en la cabeza, luego nos retiramos del sitio, fuimos a casa de unas amigas que íbamos a una discoteca, el llamo a la muchacha y le dijo que ya estaba listo, fuimos a buscar el dinero, yo le pregunte que era, que si era para asustarlo porque le disparo, y el me dijo que la muchacha dijo que lo eliminara, y yo le dije que esto iba hacer un problemon, el señor Rafael, hizo el contacto con la señora, yo me preste para montarlo en la camioneta y bajarlo, esta fue mi participación, ese día en la mañana salimos a comer, A PREGUNTSA DEL FISCAL, CONTESTO: Yo me entere el martes en la noche, Wilmer me dijo que había una amiga del señor Rafael, que lo llamo, que tenía un problema, el señor Rafael le dio el numero para que hicieran el contacto, que la muchacha estaba siendo extorsionada, pero yo no sabía que se le iba a dar muerte, Wilmer me dijo que lo buscáramos y le diéramos un escarmiento, pero no me dijo que había que matarlo, lo interceptamos por Ciudad Casarapa, yo sabía que Wilmer estaba armado, yo no tengo armas, yo me voy en el carro del occiso y lo deje estacionado, entre los dos lo amarramos, el nunca me dijo que lo iba a matar, el me dijo que la señora le dijo que lo matara o lo pelara, Rafael le dio el numero a Doris, nosotros vamos siempre al negocio de Rafael."
WILMER RAFAEL TORO MARTINEZ: “Me acojo al precepto Constitucional.”
SOUSA VIEIRA RAFAEL: “Me acojo al precepto Constitucional.”
GUERRA LANDAEZ DORIS NOHEMI: “Me acojo al precepto Constitucional.”

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

DR. GABRIEL ALEJANDRO CASTRILLO JAIMES defensor del ciudadano LEOMAR RENE TORRES GARCÍA, quien expone: "En relación a lo que dijo mi cliente, el se encontraba en el sitio tomando cervezas, Wilmer estaba allí y le dice para hacer ese trabajito, pero mi defendido solo sabia que le iban a dar un escarmiento, cuando llegaron al sitio para interceptar al hoy occiso, el pensaba que le iban a dar un escarmiento, mi defendido al enterarse que le dio los tiros le pregunto porque hizo eso, el le contesto que le iban a pagar tres millones y le iba a dar quinientos mil, no es mas de este caso, no voy hacer ninguna solicitud. DRA. LAURA DELASCIO defensora de los ciudadanos
GUERRA LANDAEZ DORIS NOHEMI Y WILMER RAFAEL TORO
MARTÍNEZ, quien expone: "Luego de haber escuchada la imputación a mis defendidos, en cuanto a TORO MARTÍNEZ, es evidente que mi defendido tiene arraigo en el país ha colaborado con la investigación, y pienso que se puede
proseguir con una medida menos gravosa todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8,9 y 243 del texto adjetivo Penal, en relación a NOHEMI, fue detenida el 19 de Marzo, se le violento el artículo 44.1 ya que no hubo flagrancia ni Orden de aprehensión, por ello solicito la nulidad de la aprehensión y en consecuencia la libertad. Si el tribunal no acoge el criterio de la defensa solicito se le otorgue una Medida menos gravosa a la solicitada por el
Representante Fiscal.
DRES. JOSÉ ANTONIO BONVICINI RÚA Y JOSÉ ANTONIO MANRESA GARCÍA, LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, defensores del ciudadano SOUSA VIEIRA RAFAEL, tomando la palabra el DR. JOSÉ ANTONIPO BONVICINI: "Realmente le sorprende a esta defensa las circunstancias por las cuales nuestro representado, ha sido privado de su libertad y se encuentra en la presente audiencia de presentación, quisiéramos hacer referencia a lo señalado por el Ministerio Público, en relación a la autoría Intelectual que es difícil de manejar en una investigación, una de las personas señala a nuestro representado, y por llamadas telefónicas que nos sorprenden de nuestro representado, al mismo tiempo escuchamos todos aquí lo dicho por parte de uno de los imputados que expresa de manera clara que el señor Rafael de Sousa, solo se limito a facilitar un numero telefónico de una persona que es un funcionario del C.I.C.P.C, conoce a estas personas ya que acuden a su licorería RUIZ PINEDA, este hecho sucedió el 14 de los corrientes, y el día de ayer nuestro defendido fue solicitado en su local para que rindiera declaración y hasta hora, esta es la declaración mas larga que yo he visto, nuestro defendido lo único que hizo fue facilitar un numero telefónico, nos adherimos al Procedimiento Ordinario a los fines de que se obtenga más registros de llamadas, ya que comparte con muchas personas por su negocio lícito, no entendemos esta circunstancia tan anormal, nuestro defendido no debería estar aquí, y en base a la tutela Judicial efectiva, y Presunción de Inocencia sea puesto en libertad, ya que puede ser ubicada fácilmente en las dos ciudades, solicitamos al ciudadano juez regularice esta situación anormal de privación ilegítima de libertad de nuestro defendido.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.

Así pues, dado el supuesto de excepción al derecho a la libertad personal expresamente previsto en la Carta Magna, representado por el decreto de privación preventiva de libertad, y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en las cuales resultara aprehendido los ciudadanos WILMER RAFAEL TORO MARTINEZ, LEOMAR RENE TORRES GARCIA, SOUSA VIEIRA RAFAEL Y GUERRA LANDAEZ DORIS NOHEMI, permiten calificar como flagrante la aprehensión y si, a su vez, conllevan a un señalamiento de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente que justifiquen la imposición de una medida de coerción personal, por lo que, a continuación se entra a analizar los supuestos y precisiones contenidos en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo previsto en uno de los supuestos del Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que rezan lo siguiente:

Artículo 248. “...Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Resaltado del Tribunal).

Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. /Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad.

Así pues, analizado como ha sido el caso in comento, aprecia este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos WILMER RAFAEL TORO MARTINEZ, LEOMAR RENE TORRES GARCIA, SOUSA VIEIRA RAFAEL Y GUERRA LANDAEZ DORIS NOHEMI, encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento del Juzgador por la parte fiscal, esto es, acta policial levantada y suscrita por los funcionarios actuantes, así como de las actas de entrevistas, se evidencia que fue aprehendido en fecha 19 de Marzo de 2008, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, siendo 08:20 horas de la mañana y continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura H-757.098, que se intuyen por ante este despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), cumpliendo orden del Jefe de este Despacho Ramón Silva Torcat, se trasladaron hacia la Medicatura Forense de Bello Monte, con la finalidad de ubicar y trasladar al funcionario WILMER RAFAEL TORO MARTINEZ, cédula de identidad 13.111.038, quien es Asistente Administrativo, credencial Nº 29.071, hasta este sede a fin de tomarle entrevista, en torno a los hechos que nos ocupan, una vez allí sostuvimos entrevista con uno de los Funcionarios que se encontraban de guardia, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, y de imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos informo que dicho ciudadano no había llegado aún, que llegaba a eso de las 08:30 de la mañana, por lo que optaron por esperar en la puerta externa de dicha medicatura, a que se presentara el mencionado funcionario, luego de una breve espera, se presento el funcionario a quien le hicieron saber del motivo de su presencia, tomando este una actitud nerviosa e ingreso de manera violenta hacia el interior de la Medicatura Forense, subiendo al segundo piso de la misma, por lo que los funcionarios procedieron a perseguirle rápidamente, mientras subían las escaleras detrás del funcionario le preguntaron sui estaba armado, el mismo no les respondió y se metio a un baño trato de cerrar la puerta, logrando uno de los funcionarios impedirlo, al preguntarle nuevamente si estaba armado, el mismo saco un arma de fuego marca BROWNING, calibre 9mm, serial 215RP36892, de color negra, con una inscripción que dice 01-79 PTJ, que tenía escondido en su cintura tapándole con su pantalón y franela, haciendo entrega de dicha arma a uno de los Funcionarios, estos previo conocimientos de que el no tiene arma asignada a este Cuerpo de Investigaciones, solicitaron información de la misma y le informaron que le había sido asignada por la Medicatura Forense, en vista de esto, procedieron a trasladar a dicho Funcionario hasta la sede, donde procedieron a verificar dicha arma de fuego, dando como resultado que la misma se encontraba solicitada, por ante la División Nacional contra Hurto, expediente H-537.312, de fecha 25/02/08, por Hurto de Arma de Fuego, en vista de tal situación y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la respectiva revisión corporal, pudiéndole localizar en uno de sus bolsillos un duplicado de llave, y un teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo K1, serial IMI:352501/01/370344/31, seguidamente luego de leer sus derechos constitucionales insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó que reside en esta zona en la Calle Falcón, casa Nº 30, Guarenas, sobre los hechos investigados indico que efectivamente actuó en el mismo, conjuntamente con un vecino al que le dicen Elio, y se llama LEOMAR TORRES, quien es un ciudadano de contextura fuerte, de tez trigueña, como de 1,78 cms. de estatura, cabello enroscado, corte bajo a los lados y un poco alto arriba, como de 30 años de edad, reside frente a su vivienda en la casa Nº 29-1, y quienes lo contratan para cometer dicho hecho, fue un ciudadano de nombre RAFAEL DE SOUSA apodado RAFA, propietario de la Laguna Ruiz Pineda, ubicada a una cuadra del Seguro Social de Guarenas y una amiga de este de nombre DORIS GUERRA, quien habita en la parcela 13 de la Urbanización Ciudad Casarapa de Guarenas, y que la misma físicamente es de piel morena clara, contextura delgada, como 175 cms. de estatura, como de 30 años de edad, todo esto debido a que el hoy occiso la estaba extorsionando, se deja constancia que el arma de fuego, el teléfono celular y el duplicado de las llaves de la unidad, quedaron en ese Despacho, bajo custodia del Detective Miguel Montenegro, dicho Funcionario quedo detenido en ese despacho y se dio inicio en la averiguación asignada con la nomenclatura H-757.155, por la comisión de uno de los delitos contra el orden público (PORTE ILICITO). Posteriormente en fecha 19 de marzo de 2008, Continuando con las investigaciones tendientes a esclarecer el expediente H-757.098, aperturado por uno de los delitos Contra Las Personas Homicidio, vista y leída Acta suscrita por el Detective Luís Jaua, donde especifica que el imputado identificado en autos como Wilmer Rafael Toro Martínez cometió dicho Delito en compañía del ciudadano Leomar Rene Torres contextura fuerte, de tez trigueña, como de un metro sesenta y ocho centímetros de estatura, cabellos enroscados, corte bajo a los lados y un poco alto arriba y como de treinta años de edad, y que el mismo se había citado con el para el día de hoy entre la una y las dos de la tarde frente al Terminal de pasajeros en Guarenas, motivo por el cual me traslade en compañía de los funcionarios Pedro González y Luis Escobar a dicho sitio a ver si se lograba la ubicación del sujeto prenombrado, una vez en el lugar y una larga espera, frente al Terminal de pasajeros de Guarenas avistamos un sujeto con la descripción muy parecida a la aportada por el Imputado, a quien abordamos y luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo policial y realizarle una inspección corporal amparados por el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se identifico como LEOMAR RENE TORRES GARCÍA, V-14.097.620, a quien se le incauto un teléfono Celular marca Nokia, modelo 6300, serial 354826010480119 con su respectiva pila el cual guarda relación con el presente
expediente, luego de leerle sus Derechos lo trasladamos a este despacho, una vez en este despacho dicho ciudadano libre de toda coacción y apremio nos informo que el vehículo marca Toyota modelo Yaris, color Blanco, placas ADG-54R, el cual le fue sustraído al hoy occiso lo dejo aparcado en el sector el Iberoamericano, kilómetro 13 del Junquito con la intención de que lo buscara un conocido de nombre Pablo Mendoza, el cual se encargaría de desaparecer al vehículo supra mencionado, se le notifico a los Jefes Naturales de este Despacho. Continuando con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales H-757.098, que se instruye por uno de los Delitos Contra Las Personas y vista y leída el acta Policial suscrita por el funcionario JAUA R. LUIS E., donde indica que mediante entrevista con el ciudadano WILMER RAFAEL FORO MARTÍNEZ, V-13.111.038, donde este le indicó que la persona que lo contrata para realizar el hecho que se investiga responde al nombre de RAFAEL SOUSA, apodado "RAFA", quien es propietario de una Licorería de nombre La Laguna de Ruiz Pineda, ubicada a una cuadra, hacia arriba, del Seguro Social de Guarenas: Igualmente del analice efectuado por la funcionaria VENDANO LISBET, del cruce de llamadas telefónicas del celular del ciudadano antes nombrado se evidencia que ambos ciudadanos se comunicaron alrededor de 25 veces el día en que ocurre el hecho, razón por la cual me trasladé en compañía de los funcionarios: Sub-Comisario MORENO Salvador, Detectives JAUA Luís, FARIÑA Cesar y el Agente FERNANDEZ Walter, en vehículo particular, hacia la calle principal de la Urbanización Ruiz Pineda, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, específicamente a un establecimiento comercial denominado Licorería La Laguna de Ruiz Pineda, a una cuadra del Seguro-Social, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente y trasladar a la sede de esta Oficina al prenombrado RAFAEL DE SOUSA. Una vez en la referida dirección ubicamos el establecimiento, nos dirigimos al mismo, donde fuimos atendido por una persona de sexo masculino, a quien nos les identificamos como funcionarios de esta Institución, al imponerlo del motivo de nuestra visita, manifestó ser la persona requerida, quedando identificado como: SOUSA VIEIRA RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización Oropeza Castillo, Zona 1, vereda 20, casa 18, Guarenas, Municipio Plaza, teléfono 0414.286.30.78, titular de la cédula de identidad V-13.567.516, le solicitamos que nos acompañara a la sede de esta Sub-Delegación, dijo no tener ningún impedimento, una vez en la parte externa del local procedí a efectuarle una revisión corporal, basado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y les leí sus Derechos Constitucionales, contemplado en el artículo 125 Ejusdem, posteriormente nos dirigimos a esta Unidad Operativa, al llegar a la misma le participe mis Jefes superiores. Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número H-757.098, que se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplado y Sancionado en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores, Contra Las Personas (Homicidio) y Contra La Propiedad, encontrándome en la sede de esta oficina, sostuve entrevista con la ciudadana GUERRA LANDAEZ Doris Noemí, titular de la cédula de identidad V- 11.485.9 13 (ampliamente identificada en autos anteriores), quién manifestó que ella todo lo hizo por temor a su vida ya que sospechaba que el hoy occiso (Carlos Correa), iba a atentar contra su vida en compañía de dos sujetos de nombre Lewís y Alejandro, quienes pueden ser ubicados en la Urbanización Altos de Copa Cabana, casa número 189, Quinta Ashley y en la Urbanización La Rosa, conjunto residencial Los Jardines, Edificio Margarita, respectivamente, ya que estos la habían estado siguiendo en varias oportunidades y que todo esto sucedía por cuanto ella le adeudaba 50.000 bolívares fuertes al hoy interfecto producto de una negociación que había realizado con las ventas de los cupos de Cadivi, en vista de esto procedía a informar a la superioridad al respecto a objeto que ordenara lo conducen….

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos WILMER RAFAEL TORO MARTINEZ, LEOMAR RENE TORRES GARCIA, SOUSA VIEIRA RAFAEL Y GUERRA LANDAEZ DORIS NOHEMI, la cual fundara en la necesidad de investigación del hecho por ella explanado y en consecuencia, la práctica de diligencias tendientes a investigar la comisión de uno delito y la responsabilidad de su autor o partícipe; al respecto, este Juzgador, teniendo por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente.

Por tales razones, siendo que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la facultad para que el Ministerio Público solicite, el procedimiento especial aún en los casos de flagrancia, cuando considere que requiere de diligencias que practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad permitan arribar al acto conclusivo que tenga lugar; es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.

CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

En otro orden de ideas, dado que la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal a los ciudadanos WILMER RAFAEL TORO MARTINEZ, LEOMAR RENE TORRES GARCIA, SOUSA VIEIRA RAFAEL Y GUERRA LANDAEZ DORIS NOHEMI, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:

El artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal consagran expresamente los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que se logren las finalidades del proceso penal como son el normal desenvolvimiento del proceso penal y lograr la aplicación de la probable sanción de la que se podría hacer merecedor el imputado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos constitucionales consagrados a toda persona como son el de la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sea necesarias y proporcionales para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal que señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)

“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadanos WILMER RAFAEL TORO MARTINEZ, LEOMAR RENE TORRES GARCIA, SOUSA VIEIRA RAFAEL Y GUERRA LANDAEZ DORIS NOHEMI, toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 19 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios JAUA R. LUIS, ESCOBAR LUIS PEDRO GONZALEZ, FELIX BRICEÑO, JORGE DUGARTE, WALTER FERNANDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

2.- ACTA POLICIAL de fecha 19 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios MAIKEL TORRES y LUIS JAUA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- ACTA POLICIAL de fecha 19 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios LOPEZ FELIX y JAUA LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

4.- ACTA POLICIAL de fecha 20 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios ARMANDO VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 25 de febrero de 2008, suscrita por los funcionarios LUCIO ISMAEL PEREIRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Marzo de 2008, al ciudadano ALVINO MONTAÑO PEDRO ROBERTO, en su carácter de Testigo.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Marzo de 2008, al ciudadano KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, en su carácter de Testigo.

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Marzo de 2008, al ciudadano ASIAN PAZ, en su carácter de Víctima.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Marzo de 2008, al ciudadano SOTOMAYOR LUNA IRVIST COROMOTO, en su carácter de Víctima.

10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Marzo de 2008, al ciudadano RANDOLPH JOSE SANCHEZ SERRANO, en su carácter de Testigo.

11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Marzo de 2008, al ciudadano ARMAS ANA ZUGEILA, en su carácter de Testigo.

12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Marzo de 2008, al ciudadano ELIEXER JOSE BRICEÑO BERRIOS, en su carácter de Testigo.

13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Marzo de 2008, al ciudadano LANDER MIJARES NEOMAR RAMON, en su carácter de Testigo.

14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de Marzo de 2008, al ciudadano RODRIGUEZ BOLIVAR LUIS MIGUEL, en su carácter de Testigo.



Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este Juzgador de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, de los ciudadanos: WILMER RAFAEL TORO MARTINEZ, LEOMAR RENE TORRES GARCIA, SOUSA VIEIRA RAFAEL Y GUERRA LANDAEZ DORIS NOHEMI, en el ilícito calificado provisionalmente por el Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y acogida dichas precalificaciones por este Tribunal, el cual es a saber, para SOUSA VIEIRA RAFAEL, por la presunta comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en relación a WILMER RAFAEL TORO MARTINEZ, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, PECULADO DOLOSO PROPIO y PECULADO DE USO, previstos en los artículos 52 y 54 ambos de la Ley contra la corrupción, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cuanto a LEOMAR RENE TORRES GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal y por último en relación a la ciudadana GUERRA LANDAEZ DORIN NOEMI, por la presunta comisión del delito de AUTORA INTELECTUAL DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal; toda vez, que los hechos se originaron en fecha 19 de Marzo de 2008, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, siendo 08:20 horas de la mañana y continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura H-757.098, que se intuyen por ante este despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), cumpliendo orden del Jefe de este Despacho Ramón Silva Torcat, se trasladaron hacia la Medicatura Forense de Bello Monte, con la finalidad de ubicar y trasladar al funcionario WILMER RAFAEL TORO MARTINEZ, cédula de identidad 13.111.038, quien es Asistente Administrativo, credencial Nº 29.071, hasta este sede a fin de tomarle entrevista, en torno a los hechos que nos ocupan, una vez allí sostuvimos entrevista con uno de los Funcionarios que se encontraban de guardia, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, y de imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos informo que dicho ciudadano no había llegado aún, que llegaba a eso de las 08:30 de la mañana, por lo que optaron por esperar en la puerta externa de dicha medicatura, a que se presentara el mencionado funcionario, luego de una breve espera, se presento el funcionario a quien le hicieron saber del motivo de su presencia, tomando este una actitud nerviosa e ingreso de manera violenta hacia el interior de la Medicatura Forense, subiendo al segundo piso de la misma, por lo que los funcionarios procedieron a perseguirle rápidamente, mientras subían las escaleras detrás del funcionario le preguntaron sui estaba armado, el mismo no les respondió y se metio a un baño trato de cerrar la puerta, logrando uno de los funcionarios impedirlo, al preguntarle nuevamente si estaba armado, el mismo saco un arma de fuego marca BROWNING, calibre 9mm, serial 215RP36892, de color negra, con una inscripción que dice 01-79 PTJ, que tenía escondido en su cintura tapándole con su pantalón y franela, haciendo entrega de dicha arma a uno de los Funcionarios, estos previo conocimientos de que el no tiene arma asignada a este Cuerpo de Investigaciones, solicitaron información de la misma y le informaron que le había sido asignada por la Medicatura Forense, en vista de esto, procedieron a trasladar a dicho Funcionario hasta la sede, donde procedieron a verificar dicha arma de fuego, dando como resultado que la misma se encontraba solicitada, por ante la División Nacional contra Hurto, expediente H-537.312, de fecha 25/02/08, por Hurto de Arma de Fuego, en vista de tal situación y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la respectiva revisión corporal, pudiéndole localizar en uno de sus bolsillos un duplicado de llave, y un teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo K1, serial IMI:352501/01/370344/31, seguidamente luego de leer sus derechos constitucionales insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo manifestó que reside en esta zona en la Calle Falcón, casa Nº 30, Guarenas, sobre los hechos investigados indico que efectivamente actuó en el mismo, conjuntamente con un vecino al que le dicen Elio, y se llama LEOMAR TORRES, quien es un ciudadano de contextura fuerte, de tez trigueña, como de 1,78 cms. de estatura, cabello enroscado, corte bajo a los lados y un poco alto arriba, como de 30 años de edad, reside frente a su vivienda en la casa Nº 29-1, y quienes lo contratan para cometer dicho hecho, fue un ciudadano de nombre RAFAEL DE SOUSA apodado RAFA, propietario de la Laguna Ruiz Pineda, ubicada a una cuadra del Seguro Social de Guarenas y una amiga de este de nombre DORIS GUERRA, quien habita en la parcela 13 de la Urbanización Ciudad Casarapa de Guarenas, y que la misma físicamente es de piel morena clara, contextura delgada, como 175 cms. de estatura, como de 30 años de edad, todo esto debido a que el hoy occiso la estaba extorsionando, se deja constancia que el arma de fuego, el teléfono celular y el duplicado de las llaves de la unidad, quedaron en ese Despacho, bajo custodia del Detective Miguel Montenegro, dicho Funcionario quedo detenido en ese despacho y se dio inicio en la averiguación asignada con la nomenclatura H-757.155, por la comisión de uno de los delitos contra el orden público (PORTE ILICITO). Posteriormente en fecha 19 de marzo de 2008, Continuando con las investigaciones tendientes a esclarecer el expediente H-757.098, aperturado por uno de los delitos Contra Las Personas Homicidio, vista y leída Acta suscrita por el Detective Luís Jaua, donde especifica que el imputado identificado en autos como Wilmer Rafael Toro Martínez cometió dicho Delito en compañía del ciudadano Leomar Rene Torres contextura fuerte, de tez trigueña, como de un metro sesenta y ocho centímetros de estatura, cabellos enroscados, corte bajo a los lados y un poco alto arriba y como de treinta años de edad, y que el mismo se había citado con el para el día de hoy entre la una y las dos de la tarde frente al Terminal de pasajeros en Guarenas, motivo por el cual me traslade en compañía de los funcionarios Pedro González y Luis Escobar a dicho sitio a ver si se lograba la ubicación del sujeto prenombrado, una vez en el lugar y una larga espera, frente al Terminal de pasajeros de Guarenas avistamos un sujeto con la descripción muy parecida a la aportada por el Imputado, a quien abordamos y luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo policial y realizarle una inspección corporal amparados por el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se identifico como LEOMAR RENE TORRES GARCÍA, V-14.097.620, a quien se le incauto un teléfono Celular marca Nokia, modelo 6300, serial 354826010480119 con su respectiva pila el cual guarda relación con el presente
expediente, luego de leerle sus Derechos lo trasladamos a este despacho, una vez en este despacho dicho ciudadano libre de toda coacción y apremio nos informo que el vehículo marca Toyota modelo Yaris, color Blanco, placas ADG-54R, el cual le fue sustraído al hoy occiso lo dejo aparcado en el sector el Iberoamericano, kilómetro 13 del Junquito con la intención de que lo buscara un conocido de nombre Pablo Mendoza, el cual se encargaría de desaparecer al vehículo supra mencionado, se le notifico a los Jefes Naturales de este Despacho. Continuando con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales H-757.098, que se instruye por uno de los Delitos Contra Las Personas y vista y leída el acta Policial suscrita por el funcionario JAUA R. LUIS E., donde indica que mediante entrevista con el ciudadano WILMER RAFAEL FORO MARTÍNEZ, V-13.111.038, donde este le indicó que la persona que lo contrata para realizar el hecho que se investiga responde al nombre de RAFAEL SOUSA, apodado "RAFA", quien es propietario de una Licorería de nombre La Laguna de Ruiz Pineda, ubicada a una cuadra, hacia arriba, del Seguro Social de Guarenas: Igualmente del analice efectuado por la funcionaria VENDANO LISBET, del cruce de llamadas telefónicas del celular del ciudadano antes nombrado se evidencia que ambos ciudadanos se comunicaron alrededor de 25 veces el día en que ocurre el hecho, razón por la cual me trasladé en compañía de los funcionarios: Sub-Comisario MORENO Salvador, Detectives JAUA Luís, FARIÑA Cesar y el Agente FERNANDEZ Walter, en vehículo particular, hacia la calle principal de la Urbanización Ruiz Pineda, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, específicamente a un establecimiento comercial denominado Licorería La Laguna de Ruiz Pineda, a una cuadra del Seguro-Social, con la finalidad de ubicar e identificar plenamente y trasladar a la sede de esta Oficina al prenombrado RAFAEL DE SOUSA. Una vez en la referida dirección ubicamos el establecimiento, nos dirigimos al mismo, donde fuimos atendido por una persona de sexo masculino, a quien nos les identificamos como funcionarios de esta Institución, al imponerlo del motivo de nuestra visita, manifestó ser la persona requerida, quedando identificado como: SOUSA VIEIRA RAFAEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 29 años de edad, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización Oropeza Castillo, Zona 1, vereda 20, casa 18, Guarenas, Municipio Plaza, teléfono 0414.286.30.78, titular de la cédula de identidad V-13.567.516, le solicitamos que nos acompañara a la sede de esta Sub-Delegación, dijo no tener ningún impedimento, una vez en la parte externa del local procedí a efectuarle una revisión corporal, basado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y les leí sus Derechos Constitucionales, contemplado en el artículo 125 Ejusdem, posteriormente nos dirigimos a esta Unidad Operativa, al llegar a la misma le participe mis Jefes superiores. Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número H-757.098, que se instruye por ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos Contemplado y Sancionado en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos automotores, Contra Las Personas (Homicidio) y Contra La Propiedad, encontrándome en la sede de esta oficina, sostuve entrevista con la ciudadana GUERRA LANDAEZ Doris Noemí, titular de la cédula de identidad V- 11.485.9 13 (ampliamente identificada en autos anteriores), quién manifestó que ella todo lo hizo por temor a su vida ya que sospechaba que el hoy occiso (Carlos Correa), iba a atentar contra su vida en compañía de dos sujetos de nombre Lewís y Alejandro, quienes pueden ser ubicados en la Urbanización Altos de Copa Cabana, casa número 189, Quinta Ashley y en la Urbanización La Rosa, conjunto residencial Los Jardines, Edificio Margarita, respectivamente, ya que estos la habían estado siguiendo en varias oportunidades y que todo esto sucedía por cuanto ella le adeudaba 50.000 bolívares fuertes al hoy interfecto producto de una negociación que había realizado con las ventas de los cupos de Cadivi, en vista de esto procedía a informar a la superioridad al respecto a objeto que ordenara lo conducen….

Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que los ciudadanos: WILMER RAFAEL TORO MARTINEZ, LEOMAR RENE TORRES GARCIA, SOUSA VIEIRA RAFAEL Y GUERRA LANDAEZ DORIS NOHEMI, ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2 y 3, determinado por la posible pena a ser impuesta y por la gravedad del delito; por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público el hecho como bien se indico antes para SOUSA VIEIRA RAFAEL, por la presunta comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en relación a WILMER RAFAEL TORO MARTINEZ, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, PECULADO DOLOSO PROPIO y PECULADO DE USO, previstos en los artículos 52 y 54 ambos de la Ley contra la corrupción, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cuanto a LEOMAR RENE TORRES GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal y por último en relación a la ciudadana GUERRA LANDAEZ DORIN NOEMI, por la presunta comisión del delito de AUTORA INTELECTUAL DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.
; constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado a los ciudadanos: WILMER RAFAEL TORO MARTINEZ, LEOMAR RENE TORRES GARCIA, SOUSA VIEIRA RAFAEL Y GUERRA LANDAEZ DORIS NOHEMI, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano antes mencionado.- Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: WILMER RAFAEL TORO MARTINEZ, nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, el día 08/10/1976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.097.620, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario del C.I.C.P.C, hijo de Mercedes Martínez (V) y de Gustavo Toros (V), residenciado Guarenas, calle Falcón, casa Nº 30, teléfono 0412-7373300, LEOMAR RENE TORRES GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, nacido el día 17/11/1977, de 30 años de edad, de profesión u oficio Instalador de Audio Carros, hijo de Senovia de Armas (madre de crianza) residenciado en: Guarenas, calle Falcón, casa Nº 29-1, teléfono: 0212-3627640, portador de la cédula de identidad 14.097.620, SOUSA VIEIRA RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el día 15/03/1979, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de Johan Arlette Sousa Vieira (V) y Simao José Sousa (V) residenciado en: Urbanización Oropeza Castillo, Zona 01, Vereda 20, casa Nº 18, teléfono: 0414-2863078, portador de la cédula de identidad 13.567.516, Y GUERRA LANDAEZ DORIS NOHEMI, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, nacido el día 11/05/1974, de 33 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Noemí Landaez de Guerra (V) y Delio Guerra Graterol (V), residenciado en: Urbanización Ciudad Casarapa, Parcela 13, Edificio 13-2, piso 4, apartamento 4D, teléfono: 0212-3618093, portador de la cédula de identidad 11.485.913, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250, 251 Y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para SOUSA VIEIRA RAFAEL, por la presunta comisión del delito de AUTOR INTELECTUAL DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en relación a WILMER RAFAEL TORO MARTINEZ, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, PECULADO DOLOSO PROPIO y PECULADO DE USO, previstos en los artículos 52 y 54 ambos de la Ley contra la corrupción, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en cuanto a LEOMAR RENE TORRES GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal y por último en relación a la ciudadana GUERRA LANDAEZ DORIN NOEMI, por la presunta comisión del delito de AUTORA INTELECTUAL DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en Funciones de Control, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del Año DOS MIL OCHO (2008).-

Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO.

Exp. 1C-03-1046-08.-