REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados ANDRES ALFONSO TEJADA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 24-04-1980, 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Maestro de Constricción y Profesor de Karate, residenciado en Barrio Maca, calle Arévalo González, casa numero 35, hijo de Angelina Villega (V) y Andrés Manuel Tejera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.559.545 y MAYORA SEIJA JHONATAN ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 27-10-1983, 24 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Motorizado, residenciado en Petare, barrio Maca, calle el Grupo, casa numero 12, hijo de Ana Isabel Seija (V) y Alexis Alberto Mayora (V), titular de la cédula de identidad Nº V-16.005.187, quienes solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el día veinticinco (25) de Marzo del año dos mil ocho (2008), el Dr. Orlando Carvajal, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MAYORA SEIJA JHONATAN ALBERTO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y al ciudadano ANDRES ALFONSO TEJADA, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando además que se mantenga la Medida Privativa de Libertad.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por las partes, como son: el Acta Policial suscrita por los funcionarios MONSALVE NESTOR y SOTO ARGENIS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora; Acta de Entrevista de los ciudadanos CARNEVALI LOPEZ ARTURO JOSE, en su condición de Testigo; Reconocimiento de fecha 24 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 9700-043, suscrito por el Experto Agente Rovaina Ángel; la Inspección Técnica de fecha 24 de Diciembre de 2007, suscrita por el Agente Alberto Rovaina, los cuales constan en la causa; ADMITE la acusación fiscal en contra de los ciudadanos MAYORA SEIJA JHONATAN ALBERTO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ANDRES ALFONSO TEJADA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ibidem, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes por ser lícitos, legales y pertinentes, toda vez que de las actas que conforman la presente causa, se desprende que los acusados ANDRES ALFONSO TEJADA y MAYORA SEIJA JHONATAN ALBERTO, “…en fecha 23-12-2.007, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del estado Miranda, practican la detención de los ciudadanos: ANDRÉS ALFONSO TEJADA, V-14.559.545 y MAYORA SEIJA JHONATHAN ALBERTO, V-16.005.187, a quienes perseguían luego de haberle dado la voz de alto a la altura de las residencias Mucuchies de Castillejo, los ciudadanos se desplazaban en una moto y el acompañante del tripulante al ver que los funcionarios les perseguían hacen caso omiso y esgrime un arma de fuego la cual accionan contra la comisión policial, huyendo de la comisión, los funcionarios vía transmisiones radiales alertan a los demás funcionarios, logrando una comisión que se encontraba en el Terminal de Guatire, observar a los referidos antisociales, le dan la voz de alto los someten y al practicarle la revisión logran comisar al ciudadano: Tejada Andrés, un arma de fuego marca Taurus, calibre 380 mm, color negro, serial KRL94689, visto lo anterior son aprehendidos y trasladados a la sede del comando…”
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Por otra parte, los acusados al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Control procede a CONDENAR a los ciudadanos MAYORA SEIJA JHONATAN ALBERTO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y ANDRES ALFONSO TEJADA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ibidem. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado MAYORA SEIJA JHONATAN ALBERTO, este Juzgador observa que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece una pena de Un mes (01) mes a Dos (02) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva Un (01) año y Quince (15) días de prisión, y ANDRES ALFONSO TEJADA, este Juzgador observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Penal Sustantiva Cuatro (04) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en SEIS (06) MESES DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado MAYORA SEIJA JHONATAN ALBERTO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y DOS (02) AÑOS DE PRISION, la pena que deberá cumplir el acusado ANDRES ALFONSO TEJADA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Igualmente se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y se le exonera al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Unipersonal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al acusado MAYORA SEIJA JHONATAN ALBERTO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal concatenado con el artículo 74, ordinal 4º, todos del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado ANDRES ALFONSO TEJADA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal concatenado con el artículo 74, ordinal 4º ejusdem, TERCERO: Se les condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y se les exonera al pago de las costas procesales en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL,

DR. FRANCISCO JAVIER LARA.
LASECRETARIA

ABG. JESSICA PEREIRA CASTILLO
CAUSA N°: 1C-12-879/07